Causa nº 7789/2009 (Casación). Resolución nº 16961 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 333047818

Causa nº 7789/2009 (Casación). Resolución nº 16961 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2010

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente7789/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec77892009-tip4-fol16961
Fecha19 Mayo 2010
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1116-2002, caratulados ?S.. Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela con Compañía Minera Doña Isabel Limitada?, del Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 1717 y siguientes, el juez de primer grado rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de competencia del tribunal y prescripción extintiva opuestas por la demandada, negando lugar a la demanda de caducidad del compromiso arbitral pactado por los contratantes según promesa de compraventa minera celebrada entre Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela y Compañía Minera D.I., imponiendo a la actora condena en costas.

La demandante recurrió de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil nueve, que rola a fojas 1801 y siguientes, en lo que interesa rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo recurrido sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la sociedad demandante a fojas 1815 dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que por resolución de fojas 1848, fueron ordenados traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la parte demandante sustenta este recurso denunciando la concurrencia de las causales 2ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en el fallo que objeta. Señala que la primera de ellas se produjo con la integración del tribunal que dictó la sentencia impugnada por el Ministro señor Ra al R.P., quien se encontraba inhabilitado para ello por causa de implicancia contemplada en el artículo 1958 del Código Orgánico de Tribunales, pues, como miembro de la sala que conoció de la apelación incidental que describe, concurrió a confirmar la decisión de primer grado que determinó que el aludido juzgado tenía competencia absoluta para conocer del juicio ordinario en que incide este recurso. Por ello, sostiene que el aludido Ministro manifestó opinión respecto del punto al zanjar el asunto controvertido, de manera que debió haber hecho constar esa circunstancia, conforme lo impone el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales. La segunda de las causales de nulidad la formula en relación con los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que los jueces de la instancia no desarrollaron las consideraciones de hecho y de derecho que la ley exige, omitiendo desvirtuar los hechos jurídicos y procesales que emanan de autos y el respeto de las resoluciones firmes que determinaron que el tribunal de primera instancia tenía competencia. Por ello, no decidieron el asunto sometido a su conocimiento, declarando en forma extemporánea, infundada y arbitraria que se rechazaba la demanda porque los jueces de primer y segundo grado carecen de competencia para fallar el asunto.

Expresa que de esta manera, se ha contrariado el principio básico de no contradicción, al resolver sin considerar las sentencias que otorgaban plena competencia al tribunal ordinario para conocer del juicio; no tener en cuenta los hechos procesales pertinentes de la litis, ni las pruebas que acreditan que es el 6° Juzgado Civil de Santiago y no el árbitro de derecho señor E.P. el competente para resolver el fondo del litigio; tampoco expresaron las consideraciones de derecho ni las leyes, o en su defecto, los principios de equidad que sirven de fundamento al arbitrario rechazo de la demanda, sin decidir lo controvertido. Señala que, al confirmar la sentencia atacada, se han ratificado fundamentos de derecho contradictorios, errados, infundados e impertinentes al caso, por lo que ellos son nulos y, en consecuencia, inexistentes, lo que queda en evidencia del estudio del motivo 3° del fallo de primer grado y los considerandos 6°, 7°, 8° y 9° de la misma sentencia, para so stener que esa actividad jurisdiccional es de competencia del árbitro. Además, expresa que en los apartados 2°, 5°, 6°, 8° y 9° de la sentencia de segunda instancia se razona sobre la existencia y eficacia de la cláusula 22ª del contrato, calificándola erradamente de cláusula compromisoria y se sostiene que, por haber sido establecida por las partes, este juicio y, eventualmente otros que pudieren suscitarse entre ellas con ocasión del contrato de promesa, deben ser conocidos y resueltos por un árbitro, contradiciendo lo expuesto en el considerando 4° que señala que el sometimiento de litigios al fallo de tribunales arbitrales, es consecuencia de la voluntad del legislador.

Agrega que también se ve en la necesidad de manifestar que en los considerandos 2° y 8° de la sentencia de alzada se hace referencia a la cláusula 25ª de un contrato que no es materia de este juicio, y que en el fundamento 3° se alude a una circunstancia de hecho inexacta, analizando situaciones que son ajenas a los hechos y a la litis de autos e impertinentes al pleito, conformando motivaciones viciadas e inválidas que deben ser estimadas inexistentes. Continúa señalando que en el razonamiento 9°, se sostiene que ?así establecidos los hechos?, en circunstancias que ellos no fueron analizados, por lo que se contrapone con el considerando también signado como 9° de la sentencia de primera instancia, por el cual se desecha sin estudio la prueba rendida en esa etapa, de manera que se produce la invalidación y anulación de tales motivos por ser contradictorios entre sí. Asimismo, denuncia que el fundamento 7° del fallo librado por la Corte de Apelaciones no contiene razonamiento alguno, y que todos estos aspectos le llevan a sostener que la decisión carece de las consideraciones de hecho y de derecho que son obligatorias y de la enunciación de leyes o principios de equidad en cuya virtud el fallo fue dictado y que exige el Código de Procedimiento Civil.

En seguida, denuncia que la sentencia no decide el asunto controvertido, ya que al confirmar el rechazo de la excepción perentoria de falta de jurisdicción y competencia, se reconoce competencia al 6° Juzgado de Santiago para fallar el asunto, no obstante lo cual, se resolvió el rechazo de la demanda, sin definir la litis al no pronunciarse sobre la caducidad del contrato y de su cláusula 22.

En tercer término, indica que la sentencia recurrida incurre en la causal de nulidad signada como N° 6 en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pese a la existencia de resoluciones ejecutoriadas que resolvían el punto de la competencia del tribunal de primer grado para la decisión del asunto controvertido, en la sentencia que debía dirimir la litis, los jueces del fondo rechazaron la demanda, declarando su incompetencia para fallar el fondo del litigio de autos, condenando a su parte al pago de las costas. Expone que dicha determinación omite considerar que las demandadas comparecieron ante dicho tribunal sin reclamar su incompetencia en la forma que establece el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 2°, por lo que se prorrogó la competencia del árbitro de derecho al 6° Juzgado Civil mencionado, de manera que, según la disposición perentoria del N° 1 del artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales, debió cesar la actuación del árbitro señor P., porque terminó la competencia específica que le había otorgado el 15° Juzgado Civil de Santiago.

Por último, indica que se ha configurado la causal de nulidad contemplada en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia confirmada dispone en su decisión III que el referido Juzgado es competente, pero por la decisión V rechaza la demanda por carecer el tribunal de jurisdicción y competencia.

Describe, por último, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores denunciados y concluye solicitando la invalidación de la sentencia que impugna y que, si se admite la primera causal de nulidad alegada, se determine el estado procesal en que quedará el proceso, pidiendo que el expediente se remita al tribunal competente para que, tomando conocimiento del juicio , dicte una nueva sentencia de segunda instancia; o bien, si el recurso se acoge por una de las otras razones, se dicte fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Segundo

Que la primera de las causales de nulidad hechas valer, esto es, la contemplada en el numeral 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con la nulidad de la sentencia, que ha sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente.

Tercero

Que el sistema de implicancias contemplado por el ordenamiento jurídico nacional ha sido establecido con el objeto de garantizar la debida imparcialidad en el conocimiento y resolución del asunto debatido. De esta manera, la alegación que se formula en la especie debe ser desestimada, por cuanto carece tanto de oportunidad como de sustento. En efecto, comunicada como lo fue a las partes la integración del tribunal de segundo grado que iba a dirimir el asunto mediante la dictación de la sentencia ahora atacada, ninguna de ellas formuló reparo alguno respecto de la intervención del Ministro señor Rocha en la decisión del juicio.

Luego, aún...

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