Causa nº 4303/2009 (Casación). Resolución nº 38081 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333054690

Causa nº 4303/2009 (Casación). Resolución nº 38081 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4303/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 2335-2006 del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña A.M.D.B. dedujo demanda en contra de Lan Airlines S.A. , representada por don I.C.P., a fin que se acoja su demanda declarando que su empleador la ha despedido de forma injustificada, indebida e improcedente, que la referida medida no ha surtido efecto, y que por ello, se le condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio incrementada en un 30%, feriado legal y proporcional, diferencias de remuneraciones por los últimos 32 meses, pasajes por la ruta nacional e internacional por los últimos dos años para ella y su grupo familiar, bono de asistencia no pagado por todo el año 2005 y 2006, así como remuneraciones entre el despido y la convalidación de éste, con reajustes, intereses y costas.

En sentencia de cinco de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 125 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción de las diferencias de remuneración anteriores al 31 de julio de 2004; haciendo lugar a la demanda, en cuanto se declaró injustificado el despido de 7 de junio de 2006 y ordenó a la demandada a pagar a la demandante $788.620 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $7.886.200.- correspondientes a indemnización por años de servicios; $2.359.860.- por recargo del 30% sobre la indemnización anterior; $523.840.- correspondiente a indemnización compensatoria de feriado; $7.787.426, correspondiente a diferencias de remuneración por beneficio de cláusula 29° del convenio colectivo, todo ello, con reajustes e intereses, debiendo actualizarse el último monto referido según el mes de devengo de las diferencias adeudadas conforme el detalle del considerando 16°, desestimando en lo demás la demanda. Asimismo, declaró que se hace lugar a la excepción de compensación sólo por la suma de $1.565.380.-, debiendo descontarse esa suma de la acreencia mayor declarada a favor de la demandante al momento de liquidarse el crédito, hasta la extinción de la deuda de menos valor, y que no se impone condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Se alzaron tanto la parte demandada como la demandante, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cuatro de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 182 y siguientes, declaró que se rechazaba la acción de nulidad fundada en el artículo 162 del Código del Trabajo, acción que fue considerada incompatible con la de despido injustificado por el tribunal de primer grado, confirmando en lo demás apelado la sentencia atacada.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación a fojas 195.

Considerando:

Primero

Que la demandante, como sustento de su recurso, indica que la sentencia atacada ha sido dictada con infracción de ley, al confirmar la de primer grado sin acoger completamente el recurso de apelación deducido por su parte, conculcando lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163, 168, 169, 170, 455, 456, 480 inc2°, 348 y 351 del Código del Trabajo; y artículos 19 a 23, 1545, 1546, 1547, 1548, 1551, 1553, 1555, 1556, 1560 a 1566 y 1698 del Código Civil. Al efecto, expresa en primer término que se ha cometido error de derecho al confirmar el rechazo del pago del bono de asistencia adeudado por los años 2005 y 2006. Indica que el considerando 17° del fallo de primera instancia es errado desde que la cláusula 4ª del convenio colectivo, en su inciso 3°, establece que igualmente se considerará que el trabajador cumple las condiciones para acceder a este beneficio si la inasistencia se debe a licencia médica válidamente otorgada por accidente calificado como laboral por los organismos competentes.

Así, siendo un hecho no controvertido que la demandante estuvo con licencia por accidente del trabajo todo el año 2005 y 2006, se le adeuda el bono equivalente al 25% de su sueldo base bruto y, al negársele, se dejó de aplicar la ley del contrato, en tanto las estipulaciones del convenio colectivo pasan a integrar parte esencial de los pactos individuales que son ley para los suscriptores.

Asimismo, se han quebrantado las leyes reguladoras de la sana crítica, al atentar contra lo expresamente convenido entre las partes, desatendiendo las razones jurídicas y simplemente lógicas para rechazar el rubro que procedía.

Se ha alterado, además, la regla del onus probandi, pues la empleadora jamás acreditó haber dado cumplimiento a esta obligación contractual, por lo que procedía acoger la petición.

En segundo término, sostiene que también se ha incurrido en errores al no acceder a ordenar el pago de las remuneraciones devengadas de conformidad con el artículo 162 en sus incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, por cuanto la sanción contemplada en el precepto se refiere a todo empleador que no entere debidamente las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y no solamente al que las haya retenido y no pagado, pues en este último caso proceden, además, castigos penales y administrativos. Expresa que una interpretación diversa es absurda y atentatoria de la disposición que contiene el derecho impetrado y de los artículos 19 a 23 del Código Civil, desde que sería muy fácil para la empresa no deducir las imposiciones de los sueldos y no efectuar pago alguno, de manera que -acreditado que la demandada no solucionó debidamente la totalidad de los sueldos a que tenía derecho la actora- queda de manifiesto que no sólo está en mora de pagarlas, sino, además, de enterar las cotizaciones previsionales por esas diferencias.

Agrega que la decisión- en cuanto establece que la demandada no se encuentra en mora - quebranta lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.

En tercer lugar, expresa que se vulneran las leyes reguladoras de la sana crítica, por cuanto se atentó contra las razones jurídicas y lógicas aludidas y que conducían a establecer que, junto con no pagar las remuneraciones de la trabajadora...

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