Causa nº 2073/2009 (Casación). Resolución nº 43210 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333063702

Causa nº 2073/2009 (Casación). Resolución nº 43210 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Septiembre de 2011

JuezSonia Araneda,Héctor Carreño,María Eugenia Sandoval
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha29 Septiembre 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec20732009-tip4-fol43210
Número de expediente2073/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1490-2008

1

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N° 2073-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandada deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la sentencia de primer grado que acoge la demanda deducida por don R.A.M.C. y doña M.F.L.C., por sí y en representación de sus hijos S.Y.M.L. y S.U.M.L., en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto ordena pagar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos) por concepto de daño emergente y $ 10.000.000 (diez millones de pesos) y $80.000.000 ( ochenta millones de pesos) a título de daño moral de la víctima y de los demandantes respectivamente, con declaración de que las sumas a pagar por este último concepto deberán incrementarse con el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor más los intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la de su pago efectivo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso de n ulidad sustancial se denuncia infracción de los artículos 951 incisos primero y segundo y 1097 inciso primero del Código Civil, ambos en relación al artículo 19 del mismo cuerpo legal, en cuanto concede una indemnización de perjuicios a los demandantes de autos por el daño moral propio de la víctima, lo que a juicio de la recurrente es improcedente según la ley.

Fundando el recurso explica que, de conformidad a los artículos 951 incisos primero y segundo y 1097 inciso primero del Código Civil, todos los derechos y obligaciones pecuniarias del causante son transmisibles y los herederos representan la persona del de cujus, mas sólo en sus derechos y obligaciones transmisibles, pero no en lo que respecta a los derechos personalísimos.

Agrega que la naturaleza del daño moral, así como la finalidad que persigue su reparación no hacen sino concluir que la acción por daño moral es personalísima. Añade que el daño moral, sea que se lo identifique con el sufrimiento, el pesar, el dolor o la aflicción, o con la lesión a derechos subjetivos o bienes de la personalidad de un sujeto, tales sentimientos, derechos o bienes son eminentemente personales, por lo que por esencia están unidos a su titular y desaparecen con éste, lo que torna intransmisible la acción por este concepto. Agrega que como la finalidad de la indemnización por daño moral es constituir una compensación del mal sufrido personalmente por la víctima y no tiene una finalidad reparatoria, su justificación desaparece si se considera transmisible. Precisa que la finalidad del daño moral no es reponer a la víctima lo perdido, lo cual es irreparable, sino darle a ella una satisfacción que en algo compense lo sufrido, por lo que no es transmisible a su muerte.

Segundo

Que en un segundo capítulo, el recurso de casación en el fondo acusa vulneración a los artículos 647 inciso primero, 15513, 1557, 1559, 2314 y 2329 del Código Civil.

Precisa que la infracción se produce en el fallo de segundo grado al resolver que la suma ordenada pagar por concepto de daño moral propio de los demandantes deberá incrementarse ?con el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor más los intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados entre la fecha de la sentencia de primer a instancia yla de su pago efectivo?. Ello porque se ha condenado al Fisco al pago de intereses en dicha forma, sin considerar que en el marco de la responsabilidad extracontractual, para que se deban intereses, es necesario constituir en mora al deudor, por lo que se vulnera el artículo 647 inciso primero del Código Civil, que define los intereses lucrativos, esto es, los frutos civiles y otorga a los intereses la calidad de frutos civiles, desde que no exige la constitución en mora del deudor para concederlo, sin que éstos puedan ser incluidos en el precepto, porque los solicitados no son precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, ni intereses de capital exigibles, ni impuestos a fondo perdido.

Sostiene que del mismo modo se desatienden los artículos 15513, 1557 y 1559 del Código Civil, que regulan la indemnización por la mora, para lo cual, en el caso de una obligación de dinero, exigen para su procedencia que el deudor esté en mora, luego de una reconvención judicial tratándose de una cantidad cierta, determinada, líquida y exigible de dinero, nada de lo cual es aplicable al presente juicio, en que el objeto es determinar la existencia y monto de una obligación ilíquida. Por lo tanto, expresa que sólo cuando la sentencia declarativa que los determine quede ejecutoriada y se requiera su cumplimiento, el deudor puede quedar constituido en mora y adeudar el interés por el retardo.

Consecuentemente, señala que se violan los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al condenarse al Fisco al pago de reajustes e intereses lucrativos y no moratorios, que exceden el daño causado y constituyen un enriquecimiento sin causa de los demandantes.

Finalmente sostiene que la infracción a los preceptos señalados se produjo por haberse desantendido su claro tenor literal, vulnerándose...

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