Causa nº 2762/2009 (Casación). Resolución nº 28530 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333063786

Causa nº 2762/2009 (Casación). Resolución nº 28530 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2011

JuezRoberto Jacob,Héctor Carreño,Haroldo Brito
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha06 Julio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec27622009-tip4-fol28530
Número de expediente2762/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2288-2008

1Santiago, seis de julio de dos mil once

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N° 2.762-2.009 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados ?P.A.J. con Fisco de Chile?, por sentencia del Tercer Juzgado Civil de Temuco, de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 324, se rechazó la demanda, sin costas.

En contra de dicho fallo el demandante interpuso sendos recursos de casación en la forma y apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 395, declaró sin lugar el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

Contra esta última resolución el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fo ndo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Sostiene que de la simple lectura del fallo recurrido queda en evidencia que el sentenciador no ha fundamentado, entre otras circunstancias, la correspondiente apreciación de la prueba conforme a las normas legales, ni ha consignado la exposición de los razonamientos necesarios para rechazar o aceptar un determinado medio de prueba. Concretamente, asegura, en el considerando sexto se recoge la prueba testimonial de su parte sin que ella sea apreciada en cuanto a su valor probatorio, lo que sí hace, en cambio, respecto de los testimonios que consideró el Fiscal del Ministerio Público para sustentar la prisión preventiva del demandante en forma reiterada. En este mismo sentido, la sentencia no explica por qué se parcializan las declaraciones de los testigos N.B. y M.B. en las que se basa la defensa del Fisco y las de los numerosos deponentes de la demandante.

Afirma que lo anterior tiene suma importancia si se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.640 ?Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público- es el juez civil quien debe analizar las actuaciones de dicho ente persecutor para los efectos de determinar si su desempeño ha sido injustificadamente arbitrario o errónea en los términos previstos en dicha norma. De esta forma, concluir como lo hace la sentencia de primer grado en su considerando décimo sexto que: ?la etapa procesal en que se encontraba la causa era de investigación, en que el nivel de certeza exigible para la imputación de un hecho resulta satisfecha ?prima fascie? con las diligencias de investigación a la fecha realizadas?? implica que no se ha entrado al análisis del proceso penal en cuanto a las actuaciones o diligencias realizadas en dicha indagación, pu esto que se refiere a estándares que no cuestiona o no analiza, todo lo cual hace inaplicable la normativa que sanciona la responsabilidad del Estado por perjuicios causados a personas inocentes que han debido soportar la cárcel por las actuaciones del Ministerio Público.

Argumenta que si se hubiese dado cabal cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se habría establecido como un hecho de la causa el que la defensa del demandante en el proceso criminal aportó desde el primer día antecedentes escritos y testimoniales que se pusieron a disposición del fiscal a cargo de la investigación para los efectos de acreditar la coartada del imputado el día y hora en que ocurrió el robo al Banco del Estado de Loncoche, y que fueron los mismos datos que tuvo en consideración el juez de garantía para decretar la ilegalidad de la detención y posteriormente dejar sin efecto la prisión preventiva.

En definitiva, sostiene que si se hubiera fallado de acuerdo al real mérito de las alegaciones de las partes y de la prueba rendida en autos, la sentencia debió haber concluido el incumplimiento del principio de objetividad y de rigurosidad en la apreciación de las actuaciones de la Fiscalía, lo que se tradujo en una investigación injustificadamente errónea o arbitraria.

SEGUNDO

Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba conforme a las normas legales y en la falta de exposición de los fundamentos necesarios para rechazar o aceptar un determinado medio de prueba, especialmente en lo que se refiere a la prueba testimonial, aseverando que tal omisión conduce a tener por no establecido como un hecho de la causa el que, desde el principio de la investigación penal seguida en contra de su representado, se aportaron antecedentes que acreditaban que él no se encontrabaen el lugar y a la hora en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputaron.

En relación con este vicio luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segundo y el tenor del recurso, debe concluirse que aquél no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo. En efecto, el fallo de primer grado en los motivos quinto y siguientes, mantenidos por el de segundo grado, efectuó un análisis de la prueba rendida, señalando expresamente los medios con los cuales tuvo por acreditados los hechos que estableció. Por su parte, la sentencia impugnada -en su considerando cuarto- consigna que de los antecedentes acumulados en el proceso, especialmente de los que emanan de la causa criminal del Juzgado de Garantía de Loncoche, se desprenden las razones por las cuales estimaba que no se había procedido arbitrariamente por el Ministerio Público como tampoco que su actuación había sido injustificadamente errónea.

Lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, particularmente de la prueba testimonial, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.

Sentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por la cual no puede colegirse el error denunciado. parFinalmente debe asimismo hacerse presente que si bien la recurrente enuncia la falta de fundamentación jurídica en el fallo censurado, tal reproche no se apoya propiamente en la carencia de sustentación en ese sentido, no obstante lo cual procede advertir que de la simple lectura de la sentencia se aprecia la remisión a las disposiciones legales sobre las cuales basa su decisión, cumpliendo así con la exigencia impuesta por el legislador al efecto.

De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que el demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.

TERCERO

Que por lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar,

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO

Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 5 de la Ley 19.640, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Al respecto sostiene que la sentencia recurrida no considera el real sentido que fundamenta esta nueva normativa sobre la responsabilidad del Estado directamente relacionada con el principio de objetividad de la investigación penal y con las garantías que el sistema contempla para una correcta investigación y aseguramiento de la comparecencia del imputado al juicio. Explica que el artículo 5 de la Ley 19.640 no puede comprender una conducta como lo propugna el fallo recurrido al entregarle al Ministerio Público una justificación legal de su actuación ?según su personal percepción que tenía desde el momento en que solicitó la formalización de la investigación hasta la comunicación que realizó de no perseverar en el procedimiento contra del imputado J.P...

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