Causa nº 2441/2009 (Casación). Resolución nº 12085 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333064242

Causa nº 2441/2009 (Casación). Resolución nº 12085 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Marzo de 2011

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha29 Marzo 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec24412009-tip4-fol12085
Número de expediente2441/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación483-2008

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil once.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en autos rol Nº 6.694-07, doña V. delC.N.S. y otros deducen demanda en contra de Despro Inmobiliaria Limitada, representada por don L.A.T.B. y de la Constructora Norte Sur Limitada, representada por don M.V.C., a fin que se condene solidariamente a las demandadas, por la responsabilidad que a cada una le cabe en los vicios y defectos de diseño, de proyección, estructurales y de construcción que sufren, tanto los inmuebles de los actores como las áreas comunes del Condominio ?Conjunto Habitacional Parque del Sol?, a pagar la suma que señalan, o la que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.

Las demandadas, al contestar la demanda, alegaron la falta de titularidad de la acción, porque los propietarios no representan a la comunidad de copropietarios y, por lo tanto, carecen de la titularidad para demandar indemnizaciones respecto de los bienes de carácter común; además controvierten la calidad de propietarios de los actores; oponen la excepción de prescripción y, por último, niegan la existencia, naturaleza y entidad de los daños invocados por los demandantes.

En sentencia de veintidós de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 357, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sin costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por los demandantes y adhesión de las demandadas, en sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, que figura a fojas 398, revocó la de primera instancia, en la parte que había rechazado la demanda y, en su lugar, la acogió respecto de los demandantes que in dividualiza y condenó solidariamente a las demandadas a pagar la sumas que indica, por concepto de indemnización de perjuicios y daño moral, con intereses en ambos casos, confirmando en lo demás el referido fallo.

En contra de esta última sentencia, las demandadas deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 23 de la Ley Nº 19.537 y 26 de su Reglamento, además del artículo 1545 del Código Civil.

Respecto a la primera de dichas normas, argumenta que la controversia de fondo versa sobre la legitimidad activa de los propietarios para demandar indemnización por vicios o defectos de construcción en bienes comunes sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y la decisión atacada contraviene el texto expreso de la ley, por cuanto ésta en forma inequívoca entrega al administrador, la capacidad de representar en juicio activa y pasivamente a los copropietarios, con las facultades de los incisos primero y segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.

Continúa señalando que en el fallo se argumenta que sobre los bienes comunes existe una especie de propiedad y que los actores han demandado en calidad de comuneros sobre los bienes comunes, sin que exista norma que limite o coarte la persecución intentada. Al respecto indica que es indiscutible que sobre su parte alícuota en los bienes comunes, los actores tienen un derecho de propiedad, pero es muy distinto tener el derecho de dominio en bienes comunes y cómo pueden ejercerse esos derechos en la vida jurídica. Agrega que por mandato de ley la comunidad o copropiedad legal debe manifestarse a la vida jurídica por intermedio de sus órganos de administración, esto es, la Asamblea de copropietarios, el Comité de Administración y el Administrador y, aunque pueda ser objeto de discusión la naturaleza jurídica de las comunidades de este tipo, lo no debatido es que la ley en su artículo 23, explícitamente entrega al administrador la representación y si existe límite al ejercicio de sus derechos, éste está establecido en la Ley Nº 19.537.

Enseguida, indica el recurrente que razonando sobre otros aspectos de lógica, el fallo no repara en que los demandantes - menos del 40% de los copropietarios- reciben indemnización por la totalidad de los daños en los bienes comunes, no en su parte alícuota, criterio que además genera un enriquecimiento ilícito, ya que deja a los otros sin derecho alguno por los supuestos daños. Diferente es que la indemnización la reciba el órgano respectivo, quien es responsable ante todos los copropietarios y no sólo ante los actores, de asignar la indemnización a la reparación de los daños.

Luego argumenta el recurrente que el fallo se sustenta en que el artículo 23 de la Ley Nº 19.537 circunscribe los actos de administración y conservación de los bienes comunes, con lo que sugiere que el administrador no podría ejercer la acción de que se trata, la que radicaría en los propietarios; sin embargo, en general, los actos que puede ejecutar un mandatario son de conservación y disposición y resulta evidente que el citado artículo 23, al entregar al administrador la capacidad de representar en juicio, activa y pasivamente a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con un tercero, sólo limita dicha actividad a los actos de disposición y, en caso alguno, le queda vedado ejercer las acciones que se han puesto en conocimiento del tribunal; de lo contrario, no tendría sentido que la disposición contemple la representación activa de los copropietarios.

A continuación, la demandada, a propósito del argumento de la sentencia atacada en cuanto a que el desinterés de algunos propietarios puede imposibilitar el ejercicio del derecho que les confiere su calidad de titulares del derecho real de dominio, quedando así en la indefensión, expone que la forma en que deben ejercerse los derechos en los bienes comunes, es regulada por ley en todo tipo de sociedades, comunidades, etc. y es la propia ley la que contiene mecanismos para solucionar un presunto desinterés de sus órganos de representación.

Por último, dice el recurrente, el fallo se apoya en que en sendos recurs os de protección intentados por comuneros se han acogido las acciones, razonamiento al que califica de vago e impreciso, a cuyo respecto señala que los legitimados activos en dicha acción constitucional son muy amplios.

En cuanto a la vulneración de artículo 26 del Reglamento de la Ley de Copropiedad, el recurrente reitera los argumentos ya vertidos, porque la disposición es idéntica a la ya examinada y en relación con el artículo 1545 del Código Civil, dice que es evidente que el C. se rige por el Reglamento de Copropiedad, cuyos artículos 19 y 14 entregan al administrador la capacidad para representar en juicio, activa y pasivamente a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con un tercero y al...

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