Causa nº 9271/2010 (Casación). Resolución nº 2792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333760046

Causa nº 9271/2010 (Casación). Resolución nº 2792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Enero de 2011

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa Marí A Maggi D.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente9271/2010
Fecha18 Enero 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec92712010-tip4-fol2792
Rol de ingreso en primera instanciaC-396-2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación207-2010

Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 1243 y de fondo deducido por la demandada y actora reconvencional a fojas 1342.

Recurso de casación en la forma de fojas 1243:

Segundo

Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo texto legal, esto es, sostiene que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben sustentar la decisión y de la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicta el fallo.

Tercero

Que para que el recurso de casación en la forma pueda ser admitido por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se da cumplimiento en la especie, desde que la sentencia atacada es confirmatoria de la de primer grado y en contra de esta última no se presentó el pertinente recurso de nulidad formal.

Cuarto

Que la actora invoca, además, la causal prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo contiene decisiones contradictorias, las que se hacen consistir en que se resuelve que el predio denominado ?Condominio? Club de Golf Las Araucarias de Linderos es una subdivisión realizada al amparo del Decreto Ley Nº 3.516, de 1980, por lo que, jurídicamente es un predio rústico; sin embargo, acto seguido, dan validez a un pseudo ?Reglamento de Copropiedad?, que es propio del régimen de copropiedad previsto en la Ley Nº 19.537, el que se aplica a los predios urbanos.

Quinto

Que para que se configure la causal invocada, según lo ha decidido esta Corte reiteradamente y como la actora lo reconoce, debe tratarse de resoluciones que pugnen entre si y que no puedan cumplirse al unísono, situación que no se advierte en el caso, en que tanto la sentencia de primer grado, como la de segunda instancia han desestimado las demandas principal y reconvencional.

Sexto

Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible, tanto por falta de preparación, como porque los argumentos no constituyen la causal hecha valer.

Recurso de casación en el fondo de fojas 1243:

Séptimo

Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 19 Nros. 2 y 3 de la Constitución Política de la República; artículos 10, 11, 14, 19 a 24, 560 y siguientes, 1461, 1462, 1466, 1467, 1469, 1545 y siguientes, 1560 y siguientes, 1682 del Código Civil; Decreto Ley Nº 3.516, de 1980, sobre división de predios rústicos; Decreto Supremo Nº 458, de 1976 o Ley General de Construcción y Urbanismo; Ordenanza General de Construcción y Urbanismo; Ley Nº 18.695 Orgánica de Municipalidades; Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola Ganadero; artículo 1º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial y Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

A objeto de sintetizar las argumentaciones del recurrente, es dable consignar que desarrolla su recurso sobre la base de un único reproche a la sentencia atacada, cual es, que reconoce validez a un Reglamento de Copropiedad, establecido para un predio rústico en el que no puede existir por la naturaleza del predio, que fue subdividido en conformidad con el Decreto Ley Nº 3.516, otorgándosele eficacia como ley del contrato por sobre la legislación que debe primar en la materia, desconociendo que la autonomía de la voluntad no es absoluta y que tiene limitaciones, entre las cuales figura que no puede ir contra prohibiciones legales expresas. A dicha normativa ?Reglamento de Copropiedad- la actora le reconoce la calidad de ?parámetro que pretende crear normas de sa na convivencia entre los propietarios de dicha parcelación?.

Recurso de casación en el fondo de fojas 1342:

Octavo

Que la demandante reconvencional denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 19, 1545, 1546, 1555, 1564 y 2314 del Código Civil, argumentando que se produce al considerar que las infracciones de la demandada reconvencional en su construcción, no transgredieron obligaciones de no hacer, calificándolas ilegalmente como infracciones a obligaciones de hacer, en circunstancias que las cláusulas del Reglamento de Copropiedad que menciona, contienen omisiones y abstenciones en las construcciones a ejecutarse en el Condominio y, son, por lo tanto, obligaciones de no hacer, al indicar que no se excederá la mayor altura de 7 metros, no se excederá con un segundo piso que supere el 25% respecto del primer piso y no permitir construir un tercer piso.

En un segundo capítulo, el recurrente asevera que se rechaza su acción, la que se fundó en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil y que pretendió la devolución de las costas y perjuicios que le causara el interdicto posesorio tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, rechazo que se basó en que la orden de suspensión de la construcción ordenada por el Condominio que representa, habría infringido el Reglamento de Copropiedad, en atención a que la disposición reglamentaria del Régimen Interno Nº 1 en que se sustenta dicha paralización, no sería válida por tratarse de una modificación del Reglamento de Copropiedad, las que sólo pueden realizarse por todos los propietarios que representen la totalidad de las cuotas del dominio de la parcelación, lo que no sucedió. Sin embargo, ese raciocinio infringe la ley contractual, ya que no es una modificación de dicho Reglamento, sino una complementación acordada entre los comuneros, ejerciendo plenamente las facultades que el mismo Reglamento establece.

Por último, la actora reconvencional sostiene que se infringe el artículo 2314 del Código Civil, ya que no obstante reconocerse la conducta ilícita, consistente en imputaciones que afectaron la honorabilidad y respetabilidad...

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