Causa nº 276/2010 (Casación). Resolución nº 21603 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333764082

Causa nº 276/2010 (Casación). Resolución nº 21603 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2011

JuezHéctor Carreño,Pedro Pierry,Sonia Araneda
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha27 Mayo 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec2762010-tip4-fol21603
Número de expediente276/2010
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1322-2008

1

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 276-2010 caratulados ?BBVA Corredores de Bolsa con Superintendencia de Valores y Seguros?, juicio sumario de reclamación, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda incoada por BBVA Corredores de Bolsa S.A. con el objeto de dejar sin efecto lo decidido en la resolución N° 125 de fecha 22 de marzo de 2003, de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en primer lugar el demandante esgrime la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Explica que la sentencia de segunda instancia eliminó todo el análisis de la prueba que contenía la sentencia de primer grado, por lo que el fallo recurrido carece de los elementos de hecho y de derecho necesarios para llegar a las categórica s conclusiones a las que arriba.

Aduce que para la adecuada comprensión del fallo impugnado era necesario que en él se estableciera de manera precisa cuáles eran las pruebas que permiten dar por acreditado uno o más hechos y cuál prueba se descarta. Nada de ello ocurrió en la sentencia que se impugna, pues el fallo carece absolutamente del examen pormenorizado de la prueba rendida, habiéndose limitado a suprimir considerandos que contenía la sentencia de primera instancia.

Agrega que el vicio señalado produce un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, atendido que la ausencia de un análisis razonado de las pruebas hace incomprensible e inexplicable la razón por la cual se revoca el fallo apelado y en su lugar se rechaza la reclamación deducida.

Segundo

Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.

El inciso segundo del artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.

Tercero

Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado en el artículo 30 del D.L. N° 3538 Ley Orgánica de las Superintendencia de Valores y Seguros, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que se rechazará.

Cuarto

Que, en segundo lugar, se invoca por el recurrente la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es extrapetita.

Expone que pese a no haberse alegado en los cargos formulados, ni en la multa aplicada a la Corredora ni en la discusión que tuvo lugar en el extenso juicio, los sentenciadores en su considerando décimo razonan sobre la circunstancia de ser ficticias las operaciones.

Argumenta que es evidente que la sentencia ha sido dictada extrapetita, pues ha otorgado algo no pedido por las partes, al calificar las operaciones cuestionadas como ficticias.

Sostiene que la infracción denunciada tiene influencia en lo dispositivo del fallo atendido que si no se hubieran introducido elementos de fondo no considerados en la discusión y prueba de autos, se habría confirmado la sentencia.

Quinto

Que el recurso de nulidad formal por el motivo recién mencionado deberá también ser rechazado, por cuanto los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto y como ha sostenido esta Corte en forma reiterada, el vicio invocado se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En la especie, de la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, desde que lo decidido en definitiva es el rechazo, en todas sus partes, de la reclamación interpuesta.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que, en primer lugar, se denuncia la infracción de los artículos 53 inciso , 58 y 59 letra e) de la Ley de Mercado de Valores N° 18.045 y los artículos 44, 19, 20 y 22 del Código Civil.

Explica el compareciente que el fallo erróneamente señala que puede cometerse la infracción del artículo 53 inciso segundo de la Ley de Mercado de Valores mediante culpa o negligencia.

Aduce que se sanciona a la demandante por el tipo infraccional del artículo 53 inciso segundo de la mencionada ley, vulnerando la descripción típica de dicha norma al indicar que dichas conductas pueden cometerse con negligencia o culpa, siendo que sólo pueden ser cometidas con dolo.

Argumenta que el fundamento de la sanción impuesta tiene su origen en la supuesta falta de control de la Corredora sobre las prácticas desarrolladas al interior de la misma, lo que constituye un actuar de tipo culposo o negligente. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa han sido contestes en señalar que la responsabilidad administrativa se enmarca dentro del ?ius puniendi del Estado?, razón por la cual le son aplicables los principios que vinculan al derecho penal, como son la legalidad y la tipicidad entre otros. En razón de lo anterior las conductas de fraude o engaño deben come terse, necesariamente, con dolo, sin ser posible en este caso las hipótesis de tipo culposo, toda vez que el tipo infraccional del artículo 53 inciso de la Ley de Mercado de Valores es claro y preciso al requerir expresamente de una actuación engañosa.

Alega que las infracciones previstas en el artículo 53 inciso segundo de la Ley N° 18.045 -sancionadas penalmente en el artículo 59 e) del mismo cuerpo legal- de acuerdo al principio de legalidad y también por su propia naturaleza, no admiten la comisión culposa y requieren de dolo directo en su tipicidad subjetiva, descartando el dolo eventual. La propia naturaleza de las conductas típicas hace que sólo sean compatibles con elementos subjetivos constitutivos de dolo directo, ya que se trata de acciones dirigidas a crear apariencias engañosas, fingidas o falsas, es decir, contrarias a la realidad y que necesariamente suponen el conocimiento cabal de estarse forjando una apariencia falsa.

Explica que el fallo recurrido yerra al dar por infringida una...

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