Causa nº 7535/2010 (Casación). Resolución nº 19138 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333764306

Causa nº 7535/2010 (Casación). Resolución nº 19138 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso7535/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de mayo de dos mil once.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 202-2007, doña M.P.F.V. y otros cuarenta y cinco trabajadores demandaron a Avantte Servicios Externos Limitada, representada por don R.T.C., y a Bancoestado, representada por don J.L.M.S., en sus calidades de empleadores o co empleadores; y, para el evento de no accederse a dicha pretensión en contra de Bancoestado en su calidad de co empleador, deja constancia que entabla demanda en su contra como subsidiariamente responsable de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el artículo 64 del Código del Trabajo, ello, en su condición de dueño de la obra o faena en que se prestaban los servicios. Solicitó además que se declare que el despido de que fueron objeto los actores es ilegal, intempestivo e injustificado, por lo que las demandadas deberán ser condenadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional, todo, con reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 292 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el despido de los actores fue injustificado y dispuso que Avantte Servicios Externos Ltda. debe pagar a los demandantes las cantidades que detalla en cada caso, correspondientes a indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, salvo a doña J.C., por no haber trabajado más de un año, incrementada en un 50%, feriado legal y proporcional. Asimismo, declaró que la demanda también queda acogida en lo que concierne a Bancoestado, sólo en cuanto esta última persona jur eddica resulta ser responsable en forma subsidiaria del pago a los actores de los feriados legales adeudados. Se añadió que el beneficio de excusión alegado por Bancoestado debe ser deducido en la oportunidad procesal correspondiente, indicando que los rubros que se ordena pagar, deberán serlo debidamente reajustados, con los intereses legales respectivos, no se condenó en costas a la sociedades demandadas por no haber sido totalmente vencidas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por los demandantes, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diez, que corre a fojas 373 y siguientes, revocó la de primer grado en cuanto por su decisión tercera desestimó la responsabilidad subsidiaria del Banco Estado en lo relativo a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y a los feriados proporcionales y, en su lugar, declaró que la acción también queda acogida en relación a estos motivos y que Banco Estado es subsidiariamente responsable de estos resarcimientos y feriados, con la sola exclusión de los trabajadores que la misma decisión menciona. Revocó la sentencia apelada además, en la parte que eximía a las demandadas de las costas de la causa, y en su lugar les impuso dicha carga.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 inciso cuarto y 168 del mismo código, en relación la última norma citada con el artículo 163 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Expresa que la infracción de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, se produce al revocarse la sentencia de primer grado y condenar al Banco Estado en forma subsidiaria, al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con más el recargo legal del 50%, en su calidad de dueño de la obra, empresa o faena. Explica que de acuerdo con lo que disponen los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en qu e se prestan servicios y del contratista a favor de sus subcontratistas, está referida exclusivamente al pago de las remuneraciones y prestaciones ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, no siendo posible extenderla al pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la del artículo 168 inciso primero en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, más el correspondiente recargo legal de la letra b) del citado artículo 168, por tratarse de obligaciones que se originan una vez ocurrido el término de la relación laboral. Señala que de esa forma ha fallado invariablemente esta Corte Suprema. Agrega que, para arrivar a esa conclusión se debe recurrir a los artículos 7, 104 y 58 del Código del Trabajo ubicados entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, constituye la principal obligación del empleador, de forma tal que dichas disposiciones se enmarcan y constituyen como una garantía patrimonial de las prestaciones estrictamente laborales del trabajador. Indica que en...

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