Causa nº 8117/2010 (Casación). Resolución nº 22484 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333764778

Causa nº 8117/2010 (Casación). Resolución nº 22484 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso8117/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, uno de junio de dos mil once.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 726-08, don R.E.V.N. deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don J.P.B. y del Ministerio Público, representado por don S.C.S., esta última entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, además de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio Público reconoce la celebración de diversos contratos de prestación de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la institución con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta última dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscalías que debía atender. Agrega que su parte ejerció el derecho de información y la demandada principal cumplió con la obligación de entregar el certificado correspondiente, excepto los últimos tres meses de vinculación, motivo por el que el Ministerio Público hizo uso del derecho de retención, situación que se presentó hasta el término, por expiración del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditará en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administración del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el artículo 183 B debe limitarse a la época en que el demandante prestó servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnización por años de servicios y las remuneraciones sancionatorias del artículo 162 del Código del ramo, por las razones que explica.

Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogió la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesantía que se adeuden y devengadas durante todo el período de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio Público debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 222, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de este último fallo, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, además del artículo 19 del Código Civil.

Argumenta que el citado artículo 183-D, para el evento de término injustificado de la relación laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el artículo 162 inciso séptimo del Código del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un régimen de subcontratación. En efecto, el artículo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relación laboral y las indemnizaciones por antigüedad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Por lo tanto, la aplicación que se hace del artículo 183-D, vulnera el contenido del artículo 19 del Código Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.

Se dice también en el recurso que se vulnera el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, por falsa aplicación, ya que la norma legal en que se funda su aplicación no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.

Enseguida, la demandada, refiriéndose a la alusión genérica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el artículo 64 del Código del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por último, insiste en que con la dictación de la Ley Nº 20.123 se incorporaron expresamente sólo las indemnizaciones legales por término de contrato.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendió entre el 1º de junio de 2005 y concluyó el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscalía.

  2. la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, sólo había declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no había enterado los aportes de cesantía, sin que la documentación aportada por el Ministerio Público demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.

  3. la relación laboral se prestó bajo la hipótesis prevista en el artículo 183-A del Código del Trabajo y el demandado, Ministerio Público, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código citado.

  4. la empresa principal hizo uso del derecho de información sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, así como del derecho de retención del monto de que aquélla era responsable, de acuerdo al artículo 183-C, incisos primero y tercero, del Código...

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