Causa nº 6249/2010 (Casación). Resolución nº 3339 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333766334

Causa nº 6249/2010 (Casación). Resolución nº 3339 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6249/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de enero de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rol N°2645-06, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado ?D.S.R.E. con Central de Restaurantes Aramak Multiservicios Limitada?, juicio por despido injustificado y nulo, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 116 y siguientes, el Tribunal de primera instancia declaró ajustado a derecho el despido del actor y rechazó, sin costas, la demanda de fojas 1.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de julio del año dos mil diez, que se lee a fojas 170 y siguientes, revocó la sentencia en cuanto había rechazado la demanda y se pronunció por las costas, en su lugar la acogió, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: a)$425.139, por concepto del artículo 162 inciso cuarto; b)$4.251.390, por concepto del artículo 163 inciso segundo; c)$2.125.695, por incremento del 50% del artículo 168 inciso primero letra b); d)$52.231, por bono de desempeño del trimestre abril, mayo y junio del año 2006; e)$17.410, por bono de desempeño proporcional al mes de julio de ese año; f) $169.195, por diferencias de feriado proporcional; g) derechos de fuente laboral y contractual devengados a favor de D. entre el 1 de agosto de 2006- día siguiente al despido- y la fecha en que haga lo que le ordena el inciso sexto del artículo 162; y h) cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al bono de desempeño de los meses de abril a julio de 2006. Todo con las actualizaciones previstas en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas del recurso.

En contra de esta última sentencia, la de mandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de reemplazo en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sostiene que al acoger la demanda, la sentencia impugnada ha infringido, en primer lugar, los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, con arreglo a los cuales el sentenciador debe apreciar la prueba según la sana crítica, lo que importa que el razonamiento del juzgador esté delimitado por dos fronteras infranqueables: las máximas de la experiencia y la lógica. La normativa denunciada exige que los antecedentes que obran en el proceso conduzcan al sentenciador lógicamente a concluir como lo hace; no puede prejuzgar ni hacer un análisis acomodaticio de la prueba rendida en autos ni fallar fuera de la prueba ni contra ella, como sí lo autoriza el sistema de la libre convicción.

En la especie, argumenta, se ignoró las cartas de amonestación dirigidas al actor con fechas 4 y 27 de julio de 2006, que sí fueron consideradas en la sentencia revocada. Igual situación se presentaría con los tres correos electrónicos, comunicaciones que contextualizan fáctica y temporalmente las imputaciones realizadas en la carta de despido con pleno conocimiento del demandante. Añade que sólo un análisis parcial y sesgado de la prueba rendida pudo permitir al fallo concluir que el despido fue injustificado, pues no expuso las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia para desestimar esas pruebas. Se vulneró también el principio lógico de no contradicción al aceptar lo expuesto por el demandante en la absolución de posiciones, en cuanto a que el libro de asistencia no existía y se encontraba en Santiago- y reconocer también que uno de sus testigos, el señor M., dijo haber visto el libro de asistencia, contradicción que el fallo no resuelve y hace suya al concluir que el libro existía y se llevaba en el vehículo que transportaba a los gasfíteres a los distintos sitios de la faena. La existencia de esas contradicciones no permitiría que, conforme a la sana crítica, se dieran por asentados determinados hechos, lo que aparecería refrendado por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las prueba allegadas p or su representada: dos testigos que dieron razón de sus dichos, contestes con la abundante prueba documental. Por lo expuesto, estima que atenta contra la sana crítica que se prefiera el testimonio de dos testigos de oídas, contradictorios con la confesional y testimonial del demandada.

La segunda infracción denunciada es el artículo 1698 del Código Civil, por estimarse vulnerado el onus probandi al condenar a su representada al pago del bono de desempeño, pues no sólo se falló contra la prueba- que ninguna obró en autos- sino que se eximió al actor de probar la procedencia del bono, argumentando que no era posible imponerle esa carga procesal si los antecedentes se encontraban en poder de su representada, olvidando que la ley, dentro de los medios probatorios, reconoce la exhibición de documentos, que era el medio idóneo para esclarecer la situación en estudio. Tal razonamiento confunde la carga probatoria en juicio con la posesión de la prueba haciendo recaer sobre su parte una carga procesal impropia.

El tercer error de derecho que se denuncia es la aplicación errónea del artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos quinto al séptimo, pues conforme a lo sostenido en forma invariable por esta Corte, cuanto una sentencia firme tiene efectos constitutivos sobre un estipendio, como es el de autos, la nulidad del despido como sanción al empleador, se aplica en caso que éste haya distraído los fondos retenidos, es decir, cuando ha declarado y no enterado cotizaciones.

El cuarto error de derecho se ha producido al contravenir lo dispuesto en el artículo 172 en relación con el artículo 41 ambos del Código del Trabajo, al considerar dentro de la base de la remuneración que va a servir de base al pago de las indemnizaciones, asignaciones que no tienen el carácter de remuneración, como es el caso de las asignaciones de colación y de movilización.

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