Causa nº 6424/2010 (Casación). Resolución nº 4763 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333766518

Causa nº 6424/2010 (Casación). Resolución nº 4763 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2011

JuezRosa Egnem S.,S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi.
Fecha27 Enero 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec64242010-tip4-fol4763
Número de expediente6424/2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rit N°C-3497-2008, Ruc N°820220068-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Familia de esta ciudad, doña Carmen Gloria Rojas Palma dedujo a favor de su hijo, S.H.R., demanda de aumento de alimentos, en contra de don D., doña L. y don G., todos de apellidos H.K. y de doña J.K.T., en su calidad de herederos del alimentante don U.H.M., fallecido el 5 de febrero de 2008. Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se rechazó, sin costas, la demanda intentada por falta de legitimidad pasiva de los demandados.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de junio del año dos mil diez, escrito a fojas 135, con mayores fundamentos, confirmó el apelado.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en la forma que plantea.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 22, 242 inciso segundo, 321, 321 N°2, 323, 329, 332, 333, 951, 959, 959 N°4, 1097, 1167, 1167 N°1°, 1168 y 1170 del Código Civil y artículos 16, inciso primero, y 32 de la ley N°19.968.

Señala la recurrente que el fallo atacado debió dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 1097 del Código Civil, conforme al cual el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, asum e cabalmente la posición jurídica que tenía el causante, es decir, es el continuador de su personalidad y como tal le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. En consecuencia, como el alimentante -padre del alimentario- fue condenado en vida al pago de una pensión de alimentos, correspondía demandar su aumento a los herederos de éste, quienes tienen legitimación para ser demandados, siendo los únicos posibles contradictores en un juicio de esta naturaleza.

Indica que se vulnera también el artículo 951 del Código Civil, por haberse hecho una aplicación parcial y sesgada del mismo, al concluirse que con la muerte del alimentante se extingue también la obligación alimenticia, como si se tratase de una norma excluyente de la del artículo 959 N°4, que también resulta infringida, ya que esta disposición se limita a determinar que a partir de esa fecha, la obligación de alimentos constituye una baja general de la herencia, acorde con lo que señala el artículo 332 del mismo texto legal, en orden a que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Sostiene que el tema que se plantea no está dado por la intransmisibilidad de las obligaciones alimenticias, desde que lo que se pide en autos no es el reconocimiento del derecho de alimentos, pues el padre del alimentario fue condenado en vida al pago de una pensión alimenticia en favor de su hijo. Precisa que lo reclamado ha sido simplemente la adecuación del monto de esa pensión, ya que la obligación se encuentra vigente por disposición expresa de la ley, al constituir los alimentos que el difunto ha debido por ley -en este caso a su hijo- una asignación forzosa que grava la masa hereditaria, correspondiendo a una baja general de la herencia del difunto alimentante. Por esto, estima errada la conclusión de los jueces del fondo en orden a que con su muerte se extinguió la obligación alimenticia.

Plantea que la infracción del artículo 959 N°4 del Código Civil, debe relacionarse con la del artículo 1167 del mismo cuerpo legal que define el concepto de asignación forzosa, precisándolas taxativamente y estableciendo entre ellas, a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas y que debe tenerse presente también la vulneración del art 'edculo 1168 del Código Civil, en cuanto el fallo atacado desatiende lo que dicha norma establece, al estimar que la pensión de alimentos se extinguió con la muerte del alimentante, por lo que no sería procedente un aumento de la misma, en circunstancias que ella grava la masa hereditaria.

Invoca también la conculcación del artículo 1170 del Código Civil, disposición que establece la posibilidad de modificar los alimentos futuros, de modo que las exigencias impuestas por los jueces del grado en orden a que se requiere de la existencia de la persona del alimentante y alimentario, para la procedencia de la acción ejercida no se ajustan a la ley.

En otro acápite se denuncia la vulneración del artículo 16 inciso primero de la ley N°19.968, que consagra como principio rector en materia de familia, el del interés superior del niño, desde que en el caso sub-lite ha resultado lesionada la facultad del alimentario, para accionar y obtener una sentencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR