Causa nº 8615/2010 (Casación). Resolución nº 15954 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333767306

Causa nº 8615/2010 (Casación). Resolución nº 15954 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Abril de 2011

JuezPatricio Valdés A.,Pedro Pierry A.,S Gabriela Pérez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8615/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec86152010-tip4-fol15954
Fecha21 Abril 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación838-2010

Santiago, veintiuno de abril de dos mil once.

Vistos:

En autos Rol N°3647-2009, de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, caratulados ?G.G.C. con B.A.M.?, tramitados por el Ministro de Fuero don L.C.R., por sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, escrita a fojas 330, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 25 de mayo de 1976, por haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se acogió la demanda por compensación económica interpuesta por la actora, fijándose como tal la suma de $115.830.000, equivalente a 702 ingresos mínimos mensuales, que el señor G.G., deberá pagar de la siguiente forma: 1) con $44.055.000, equivalente a 267 ingresos mínimos remuneracionales, correspondientes al usufructo de la propiedad, ubicada en calle El Vergel N°2567, departamento 201, Providencia; 2) con $69.300.000 equivalente a 420 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, pagaderos en 120 cuotas mensuales y sucesivas de 3,5 de estas unidades; 3) con $2.475.00, equivalente a 15 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, por aporte que deberá hacer el demandado a su isapre para mantener como carga médica a la señora B.A., mientras viva.

Se alzaron las partes y una sala la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticinco de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 365, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la parte demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerand o:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 32 de la ley N°19.968, argumentándose, en síntesis, que los sentenciadores valoraron incorrectamente la prueba rendida lo que los llevó erróneamente a concluir que el demandado reconvencional tiene un ingreso promedio mensual de $3.900.000, en circunstancias que el correcto análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, demuestra que este es muy superior.

Señala que para determinar los ingresos del señor G. debió considerarse no sólo la declaración anual de impuesto a la renta del año 2009 sino, además, una serie de antecedentes que dan cuenta de sus ingresos extraordinarios, como informes de honorarios pagados por universidades, Academia Judicial y otras entidades y, principalmente, las cartolas de su cuenta corriente en la que tuvo depósitos mensuales importantes que no condicen con el ingreso fijado, siendo manifiesta la inconsistencia entre rentas declaradas y los fondos ingresados.

Agrega que el propio fallo en el motivo décimo advierte de esta inconsistencia, pero la minimiza al monto de $15.000.000, lo que es errado, pues la diferencia supera los $19.000.000, lo que incide en la correcta determinación de la renta del actor, la que de acuerdo a los antecedentes asciende a la suma de $4.603.062.

Indica que se vulnera también la norma citada, relativa a la apreciación conforme a la sana crítica al referirse los jueces del fondo en el fundamento undécimo al tiempo que la cónyuge se dedicó en forma exclusiva al hogar y a los hijos comunes, pues se consideran sólo veintiséis años, en circunstancias que este período se extendió por veintiséis años y diez meses, correspondiente al tiempo que duró la vida en común, dejándose sin reparación el lapso de tiempo no estimado para estos fines.

Asimismo, denuncia faltas del fallo impugnado al determinar la cuantía de la compensación económica como el no considerar el número de años que la actora había trabajado y la remuneración que percibía en el último trabajo que desarrollaba antes de contraer matrimonio. En efecto, ella se desempeñaba en Digeder, y si hoy siguiera trabajando y ocupando el mismo grado en la Escala única de Sueldos de aquélla época, estaría percibiendo una remuneraci 'f3n de $558.935 mensuales, más una asignación de modernización de la ley N°19.553 de $217.612 cada tres meses, sin descartar los posibles ascensos, que pudiera haber obtenido de haber continuado prestando servicios en dicha institución.

Alega, también que la sentencia no considera los diversos lugares del país donde se trasladó el matrimonio por el desarrollo profesional del demandado, las consecuencias y costos que...

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