Causa nº 8261/2010 (Casación). Resolución nº 21543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333768106

Causa nº 8261/2010 (Casación). Resolución nº 21543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2011

JuezPatricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente8261/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec82612010-tip4-fol21543
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil once.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2477-2006, don R.D.Y.C. y otros catorce trabajadores que individualiza, deducen demanda en contra de su ex empleador la empresa DBI S.A., representada legalmente por don J.C.S.H., y, subsidiariamente, en contra la sociedad Grace S.A., representada por don J.P.R.P., a fin que se declare nulo su despido y se les condene al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la de la convalidación; a las indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, remuneraciones correspondiente al mes de junio del año 2006 y días del mes de julio del mismo año, feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuó el traslado conferido para contestar la demanda, señalando que efectivamente puso término al contrato de trabajo de los actores por la causal Necesidades de la Empresa debido a que la dueña de la obra le quedó adeudando aproximadamente $600.000.000, situación por la que le fue imposible cumplir con las obligaciones contraídas con los trabajadores. Reconoce también que a la fecha del despido tampoco pudo dar cumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo, pero expresa que la extensión de la sanción que se pretende es excesiva, ya que sólo corresponde sancionarla con el pago de seis meses de remuneraciones por aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo.

La demandada subsidiaria, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda deducida en su contra, señalando que su responsabilidad se encuentra limitada al período en que el trabajador haya prestado efectivamente servicios en la obra, pe ríodo en el cual cumplió con las obligaciones de los dependientes. En consecuencia, no puede ser sancionado por aquellas obligaciones que nacen luego de la desvinculación. Igual situación se aplica en el caso de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio que su representada, durante el período de la vinculación, pagó las obligaciones previsionales. Para el caso que exista alguna responsabilidad de su parte, sólo correspondería respecto de aquellos trabajadores que prestaron servicios en la obra ya que sólo en tales casos estaría en condiciones de fiscalizar. En subsidio, alega la limitación de los seis meses en caso que se le aplique la sanción de nulidad del despido.

En sentencia de tres de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 160 y siguientes, el Tribunal de primer grado, acogió la demanda y, condenó a la demandada principal y, en subsidio, a G.S.A., a pagar a cada uno de los actores las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, ésta última con el incremento del 30%, remuneraciones correspondientes al mes de junio de 2006 y 20 días del mes de julio del mismo año; feriados legal y proporcional; remuneraciones desde la fecha de suspensión de los servicios hasta que se acredite el pago de las imposiciones adeudadas o se inicie una nueva relación laboral; cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral; según detalle expresado en el motivo décimo séptimo. Todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Se alzó el demandado subsidiario y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de tres de septiembre del año pasado, escrita a fojas 275 y siguientes, agregando nuevos fundamentos la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que en derecho proceda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expone que la sentencia al acoger la demanda y condenarlo como responsable subsidiario de las obligaciones de la empresa DBI S.A., infringió los artículos 64, 64 bis y 455, 456 y 458 Nos 4 y 5 del Código del Trabajo. Luego de transcribir las normas que d enuncia señala que, en primer término, se habría quebrantado la sana crítica al concluirse que la obra terminó el día 22 de junio del año 2006, sin que haya sido ponderado el oficio N°157 de 5 de octubre del año 2007, suscrito por el Inspector del Trabajo de Tocopilla al tenor del artículo 23 del DFL N°2 de 1967. Los jueces, aludiendo a tal certificación, la estimaron insuficiente para acreditar el pago de los finiquitos y de las cotizaciones de seguridad social, sin darle el alcance del real propósito al acompañar ese documento, otorgado por la autoridad máxima de la entidad fiscalizadora de la zona, y en la que deja constancia que el término de la misma se produjo el 31 de mayo de 2006, fecha en que se representada pagó a los trabajadores el finiquito y las cotizaciones. Si solucionó en esa fecha, significa que la obra también terminó en esa data. Indica que ese documento se acompañó para probar la finalización de la obra, el que unido al libro de obras, constituían elementos suficientes para probar la solución de las obligaciones correspondientes al último mes laborado.

La segunda infracción se habría producido al vulnerar el artículo 64 del Código del Trabajo, en dos aspectos; el primero, porque al concordar con el juez de primer grado en que la obra terminó el día 22 de junio de 2006, establecieron una premisa inconciliable con esa conclusión al asentar que el despido de los actores se produjo durante la vigencia de la relación contractual entre los demandados. Si erróneamente establecieron que el término de la obra se produjo el 22 de junio y el despido se llevó a efecto el 20 de julio del mismo año, por la causal de necesidades de la empresa, no pudo sino concluir que no se reunían los requisitos del artículo 64 del Código del Trabajo y debió liberar a su representada de la responsabilidad subsidiaria que se alegaba, ya que a la fecha del despido, la vinculación jurídica de subcontratación entre ambas demandadas estaba cumplida y extinguida; es decir, no habían facultades de fiscalización de la mandante sobre la contratista. En efecto, para que proceda la responsabilidad subsidiaria, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre estos, que a la fecha del término de los servicios de los dependientes, la vinculación por subcontratación se encuentre vigent e y que los servicios personales y efectivos se realicen en la obra y por cuenta de la empleadora y a disposición de la mandante, los que en el caso sublite no se cumplen, toda vez que, el despido ocurrió con posterioridad al término de la vinculación de los demandados y nueve de los trabajadores demandantes no prestaban servicios en la obra sino en la oficinas centrales en labores administrativas y respecto de los cuales no estuvo...

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