Causa nº 480/2011 (Casación). Resolución nº 51266 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 366588814

Causa nº 480/2011 (Casación). Resolución nº 51266 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2011

JuezCarlos Künsemüller L.,Patricio Valdés A.,Rafael Gómez B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha17 Noviembre 2011
Número de expediente480/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec4802011-tip4-fol51266
Rol de ingreso en primera instanciaL-586-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLEON FIGUEROA KATHERINE CON BANCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1776-2010

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 586-2008, doña K. de la Luz León Figueroa demandó en juicio ordinario laboral a su ex empleador Banco de Chile, representado por don F.C.B., con el objeto que se declare la nulidad del despido y se condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el respectivo contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación, reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

El demandado, dentro de plazo legal, contestó la demanda y expresó que debe rechazarse la misma porque su parte pagó íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales, salvo los períodos en que la demandante estuvo acogida a licencias médicas, esto es, 853 días durante la existencia de la relación laboral, que abarcan los periodos en que la demandante señala que no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales (octubre de 2000, enero de 2001, julio de 2004 y noviembre de 2005).

Por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 99 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró ineficaz el despido de la actora condenando al demandado a pagarle las remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado desde la fecha de término de los servicios y, hasta el período en que se convalide el despido en los términos establecidos en la Ley 20.194, con costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, que se lee a fojas 128 y siguiente, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la parte demandad a deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que en su concepto han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en que la sentencia que confirma el fallo de primer grado, habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada en ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a decisión del Tribunal.

Segundo

Que al respecto, indica que la causa de pedir de la acción incoada está determinada por el supuesto incumplimiento imputado al Banco de Chile respecto de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses que se señalan en la demanda, esto es, octubre de 2000, enero de 2001, julio de 2004 y noviembre de 2005. Mediante prueba confesional y documental se acreditó que en dichos períodos la demandante estaba haciendo uso de licencias médicas, por lo que a su parte no le correspondía enterar las cotizaciones por los meses señalados. Sin embargo, la sentencia recurrida establece que su parte no acreditó el pago del seguro de cesantía de la trabajadora durante los períodos indicados, agregando que serían de su cargo según se deduce de los artículos 5 y 8 de la Ley 19.728 y relacionando esas normas con el artículo 11 de la misma ley y la Ley 19.631, concluye que corresponde aplicar la sanción de la Ley N° 19.631. Hace presente que la Ley 19.728 fue publicada el 14 de mayo de 2001 y entró en vigencia el 1 de mayo de 2002, por lo que no se aplica a los períodos de octubre de 2000 y enero de 2001. Respecto de los meses de julio de 2004 y noviembre de 2005, señala que la trabajadora nunca se afilió a una Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) y consecuentemente, no existió durante toda la vigencia del contrato de trabajo para el Banco demandado la obligación de realizar el aporte correspondiente. En consecuencia, la sentencia no podía extenderse al aporte al AFC, por cuanto nunca fue materia del juicio y nunca podría habe rlo sido, por que la demandante no lo reclama en su demanda, no acompaña antecedente alguno que acredite su incorporación a tal seguro y, en los hechos, nunca se incorporó a éste, como se desprende del Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales acompañado en el proceso. De esta manera, la sentencia impugnada incurre en el vicio de ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como sucede respecto del aporte al Fondo de Cesantía.

Tercero

Que, en primer término, debe tenerse presente que, como esta Corte ha señalado con anterioridad, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de las mismas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Cuarto

Que para decidir si se configura el vicio de nulidad reclamado, cabe tener presente los siguientes antecedentes que constan del proceso:

  1. Este juicio se inicia por la actora doña K. de la Luz León Figueroa quien interpuso acción de nulidad del despido, basada en que no se habrían pagado cotizaciones previsionales, específicamente de los meses de octubre de 2000, enero de 2001, julio de 2004 y noviembre de 2005.

  2. La demandada dentro del plazo para contestar la demanda, alegó que ésta debía rechazarse porque siempre que le correspondió pagar remuneraciones a la demandante, pagó las cotizaciones previsionales, salvo los períodos en que la actora hizo uso de licencias médicas y tuvo derecho a percibir los subsidios pertinentes, como es el caso de los meses reclamados en la demanda.

  3. La sentencia de primer grado estableció que las cotizaciones de seguro de desempleo reclamadas por la actora, no estaban pagadas.

  4. La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó y modificó los fundamentos del fallo de primer grado, y con nuevos argumentos corrobora que al demandar la actora la nulidad del despido por no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos que indica, se encontraban comprendidas aquéllas referidas a la parte del seguro de cesantía que es de cargo del empleador y que se mantiene durante los perí odos en que el trabajador esté gozando de licencia médica; por lo que acogiéndola, confirma el fallo y ordena el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado desde la fecha de término de los servicios hasta el período en que se convalide el despido.

Quinto

Que el tenor del actual artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, dispone: ?Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda?.

Sexto

Que, como se advierte de la norma transcrita precedentemente, la ley impone al empleador la obligación de que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produce la desvinculación.

Séptimo

Que como esta Corte lo ha reconocido con anterioridad, la obligación que le impone al empleador la norma en estudio, comprende también el pago del segur o de cesantía establecido en la Ley N°19.728, es decir, también debe sancionarlo si, a la fecha del despido, estas cotizaciones se encuentran impagas. Así se desprende de los artículos 5 inciso 2° y 11 del citado texto legal, que, para todos los efectos legales, le asigna un carácter previsional a los aportes de cargo del trabajador y del empleador con los que se financia el fondo respectivo.

Octavo

Que de los antecedentes expuestos aparece que los sentenciadores del grado, al acoger la acción de nulidad del despido y condenar al demandado, aplicándole la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por el seguro de cesantía impago en los meses señalados...

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