Causa nº 1193/2014 (Otros). Resolución nº 233872 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540071066

Causa nº 1193/2014 (Otros). Resolución nº 233872 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-1437-2012
Número de expediente1193/2014
Fecha21 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación478-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLLO OLMOS BESTECINDO ASCENCI (ASCENSIÓN) CON LABRA LOPEZ MARIA ONDINA
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro1193-2014-233872

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 1.437-2.012 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, procedimiento de terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico por falta de pago de las rentas y reconvenciones de pago, seguido por B.A.M.O. contra M.O.L.L., el abogado Francisco Javier Montecino Fernández, actuando en representación de la demandada, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de La Serena dictó el tres de diciembre de dos mil trece, confirmando la que el mencionado juzgado emitiera el catorce de marzo anterior, estimativa de las acciones.

Considera vulnerados los artículos 1487, 1489 y 1545 del Código Civil y solicita se anule el fallo, reemplazándoselo por otro que se pronuncie conforme a la ley.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiuno de agosto del presente año, sin la comparecencia de los abogados de las partes.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Para que bien se entienda lo que viene, menester es consignar que el alzamiento de la demandada gira enteramente en torno a un hecho que para ella es esencial, cual es que el contrato de arrendamiento “ya se encontraba terminado a la época de presentación de la demanda” (fs. 141);

  2. - Lo anterior, porque en su concepto la acción con la que se la persigue es la que arranca de un pacto comisorio calificado. Entonces, señala, el vínculo se resolvió ipso iure, en el instante mismo que dejó de cumplirlo -por no pago de las rentas, según expresa el actor- no correspondiendo que la judicatura le ponga término ni, menos, que obligue al pago de rentas que cesaron conjuntamente con la convención;

  3. - Pero lo que los sentenciadores han resuelto en esta causa no es lo que entiende la demandada sino cosa distinta.

    En efecto, en el capítulo séptimo de la resolución que se impugna razonan “Que tal como lo ha sostenido el recurrente, el demandante no invocó el pacto comisorio calificado” sino el “pacto comisorio simple”, lo que quiere decir que “renunció tácitamente” a aquél “al interponer las acciones que dieron origen a esta causa, cuestión que, atendido lo consagrado en el artículo 12 del Código Civil, le resultaba permitido por la normativa legal vigente, ya que el instituto convenido cedía en su beneficio y su renuncia no se encontraba prohibida por las leyes.”

    De ahí que, continúan los juzgadores, “el incumplimiento contractual en que ha incurrido la...

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