Causa nº 4237/2014 (Otros). Resolución nº 233864 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540071870

Causa nº 4237/2014 (Otros). Resolución nº 233864 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Carlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente4237/2014
Fecha21 Octubre 2014
Número de registro4237-2014-233864
Rol de ingreso en primera instanciaC-2019-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesQUIDEL CHAVEZ NURY MARGOT CON BETZHOLD FORMIGLI JURGEN.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Rol de ingreso en Cortes de Apelación876-2013

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 2.019-2013 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña N.M.Q.C. deduce demanda en juicio sumario en contra de don J.A.B.F., a fin que se declare terminado el contrato de arriendo celebrado con el demandado por no pago de rentas y se condene a este último a pagar las que adeuda más las que se devenguen durante el juicio hasta la entrega definitiva del inmueble, con reajustes e intereses. Asimismo, se disponga la restitución de la propiedad dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que fije el tribunal, con costas. En subsidio, interpone demanda de desahucio de contrato de arriendo, ya que necesita el inmueble para ocupación personal, disponiéndose la restitución en el término que fije el tribunal de acuerdo al mérito del expediente, con costas.

El demandado se mantuvo en rebeldía durante la tramitación del juicio en primera instancia.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 15 y siguientes, acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arriendo, disponiendo la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o desde que cause ejecutoria. Asimismo, condenó al demandado a pagar las rentas de arrendamiento insolutas y adeudadas correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero a abril de 2013, más las devengadas durante el juicio, con reajustes y costas.

Se alzó el demandado, quien compareció con posterioridad a la dictación del fallo y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de ocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 98, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 8 N°s. 6 y 7 de la Ley N° 18.101; 1915, 1942, 1950 N° 2, 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 144 Código de Procedimiento Civil.

Señala que el artículo 8 Nos. 6 y 7, que es regla especial en los juicios de arriendo, obliga a que en el mismo comparendo de estilo, se proceda de inmediato a la recepción de la causa a prueba y a continuación que se cite sin demora para oír sentencia. Pues bien, el juez que conoció del juicio dio cumplimiento cabal y riguroso a estas normas, en circunstancias que la audiencia se llevó a cabo en rebeldía del demandado. Ante la reiterada solicitud de su parte en tal sentido, se dictó la citación para oír sentencia. Por lo tanto, -alega el recurrente- no se divisa el motivo legal por el que la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado.

Agrega que, luego de dictado el fallo, compareció el demandado solicitando una medida para mejor resolver y acompañando documentos con citación, lo que se desestimó por extemporáneo, es decir, lo obrado por el juez sigue siendo impecable, en su concepto. En consecuencia, continúa señalando, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 8 Nos 6 y 7 de la Ley N° 18.101, cuando, desconociendo la corrección de lo resuelto por el juez, ha procedido a darle validez legal y ha aceptado como medio de prueba la escritura pública que el demandado acompañó tardíamente en su solicitud de medida para mejor resolver, después que el juicio estaba fallado; incluso el documento se le rechazó.

Enseguida, hace presente que su parte no fue informada que el demandado hubiera adquirido el dominio del inmueble y que el contrato se hubiera terminado por extinción del derecho del arrendador, sino que ocurrió que el demandado pagó unos meses de renta y después se negó a hacerlo, por lo que obligó demandar. En todo caso, como se aprecia del antecedente extra proceso, la inscripción del inmueble se realizó el 16 de abril de 2013, de modo que los jueces se equivocan doblemente, pues, por una parte, dan valor a un documento que no se encuentra acompañado legalmente y que no fue aceptado por el tribunal y, por la otra, confunden la fecha de emisión del acto con la de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

En suma, -explica la demandante- se ha aceptado y valorado un documento acompañado extemporáneamente, después de emitido el fallo definitivo, el que legalmente fue rechazado por el tribunal, sin existir norma legal o reglamentaria alguna que le permita a la Corte actuar de ese modo.

Luego a propósito del artículo 1915 del Código Civil, norma que define el contrato de arrendamiento, el recurrente señala que no cabe que por la sola voluntad del arrendatario, se desconozca el contrato válidamente celebrado, sin ceñirse a las formalidades legales; sin embargo, como el demandado se...

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