Causa nº 10435/2014 (Otros). Resolución nº 234448 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540250102

Causa nº 10435/2014 (Otros). Resolución nº 234448 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso10435/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación298-2013 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-5433-2011 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.435-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando lo decidido por el tribunal de primera instancia, rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso de casación en el fondo se denuncia que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al afirmar que la acción interpuesta es de naturaleza civil patrimonial y no de derecho público, en circunstancias que se está frente a una responsabilidad por violación de derechos humanos causada por agentes del Estado y no a una simple responsabilidad que encuentre su fuente en el derecho privado. Expresa que si los demandantes son víctimas por la violación de los derechos humanos de sus familiares, es claro que la legislación aplicable no es la relativa a resolver conflictos entre particulares. Acusa específicamente la vulneración de los artículos 4, 13, 19 inciso , 24 y 52 del Código Civil en cuanto establecen el principio de especialidad, cuya falta de aplicación impidió que se aplicara la normativa de Derecho Internacional Humanitario y la preceptiva constitucional, las que al no fijar plazos de prescripción hubieran obligado a los jueces de la instancia a llegar a la conclusión de que la excepción de prescripción era improcedente.

Alega también la falsa aplicación del artículo 2332 del mismo texto legal en virtud de la cual se rechazó la demanda de autos, aplicándose una institución –la de la prescripción extintiva- que es contraria a la naturaleza de la acción entablada y directamente opuesta a los tratados internacionales y normas constitucionales que debieron haberse aplicado en su lugar y que establecen la imprescriptibilidad en forma inequívoca.

Reprocha, asimismo, que la errónea interpretación del artículo 2497 del Código Civil produjo que se acudiera al citado artículo 2332, lo que trajo como consecuencia que se desestimara la demanda al acoger la excepción de prescripción.

Segundo

Que en un segundo acápite del recurso de nulidad, el error de derecho que se denuncia dice relación con la imprescriptibilidad de esta acción indemnizatoria. Censura la transgresión de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República, los que de haberse considerado, se habría concluido que este caso debía resolverse conforme a la normativa constitucional e internacional humanitaria, las que no fijan plazos para ejercer la acción reparatoria, con lo cual se hubiera descartado por los magistrados del grado la excepción de prescripción planteada por el Fisco. En este sentido, alega la errónea interpretación de los artículos 38 inciso de la Carta Fundamental y 4 y 42 de la Ley N° 18.575, en cuanto estas disposiciones al no establecer plazo alguno para ejercer la acción indemnizatoria en contra del Estado por causa de violación de derechos humanos, y siendo la prescripción una sanción que debe interpretarse restrictivamente, permiten inferir inequívocamente la imprescriptibilidad de esta clase de acciones.

Tercero

Que en un último apartado el recurso en examen acusa la no aplicación de los siguientes tratados internacionales: la Convención de Viena en sus artículos 53 y 64; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 5 N° 2 y 9 N° 5; la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, en el que cita su artículo 131; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1.1. y 63.1; el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles; y el artículo 29 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Explica que todas estas normas si bien expresamente no establecen la imprescriptibilidad de la acción patrimonial, de forma inequívoca instauran la obligación del Estado de reparar a las víctimas de violación de sus derechos humanos, no fijando plazo para entablar la acción reparatoria, siendo por tanto innecesario y sobreabundante el haber señalado explícitamente la imprescriptibilidad al subentenderla toda la normativa jurídica internacional.

Cuarto

Que cabe tener en consideración que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual...

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