Causa nº 8109/2014 (Otros). Resolución nº 235656 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540403086

Causa nº 8109/2014 (Otros). Resolución nº 235656 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8109/2014
Fecha23 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación378-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3002-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD WELTGRUND LIMITADA, SOCIEDAD WELTGRUNG A.G. CON DIRECCION DE VIALIDAD.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8109-2014-235656

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8109- 2014 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Sociedad Weltgrund Limitada y otro con Dirección de Vialidad", sobre juicio sumario de reclamación del artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Impugnando dicho fallo los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación, que fueron desestimados por la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que mediante sentencia de veintitrés de enero del presente año rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación con los artículos 47 inciso segundo, 1700 y 1712 del mismo cuerpo normativo y con el artículo 341 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, todas disposiciones a las que se atribuye el carácter de reguladoras de la prueba.

Explican las recurrentes que el sentenciador establece que sólo su parte tenía la carga de desvirtuar lo consignado en la resolución impugnada, cuestión que no se ajusta a la correcta interpretación de las normas legales señaladas, pues corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones.

Se esgrime además en el recurso que se infringen los artículos 1698 del Código Civil en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el sentenciador repudia todos los documentos aportados por su parte, argumentando que los mismos sólo serían útiles si se tratara de una acción de dominio del suelo o faja donde se asienta el camino, contraviniendo expresamente lo expuesto en el segundo punto de la interlocutoria de prueba. Puntualiza que el hecho de no considerar los documentos acompañados en segunda instancia es relevante puesto que en ellos se acredita la existencia de "otro camino" signado como R-785, el que conduce a las reservas nacionales Malalcahuello y Las Nalcas, lo que demuestra que la referida repartición equivocó la ruta al informar a la Corte de Apelaciones de Temuco en el recurso de protección 634-2007.

Continúa exponiendo que se infringe además el artículo 1700 del Código Civil al atribuir a la resolución impugnada un mérito probatorio que no tiene. En efecto, sostiene que conforme con la norma citada los instrumentos públicos o auténticos hacen plena fe sólo en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, sin que exista una presunción de verdad de sus declaraciones como erróneamente lo establece la sentencia impugnada.

Segundo

Que en el siguiente acápite se denuncia la infracción de los artículos 1712 inciso primero y segundo del Código Civil en concordancia con el artículo 47 del referido texto normativo y el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, yerros jurídicos que se atribuyen a la sentencia recurrida al dar por establecida una presunción que no admite prueba en contrario, en circunstancias que aquella es simplemente legal por lo que puede ser destruida como ocurrió en autos en que se acreditó que lo informado por V. a la Corte de Apelaciones de Temuco era falso.

Tercero

Que en el tercer acápite se acusa infracción de los artículos 4 y 6 del acuerdo suscrito entre Chile y la Confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones de fecha 20 de Mayo de 2002 y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, explicando que una de las personas jurídicas reclamantes, dueña de los terrenos, tiene la nacionalidad suiza, lo que es relevante puesto que las referidas normas del acuerdo obligan a abstenerse de ejecutar actos que impidan las relaciones comerciales entre Chile y Suiza.

Cuarto

Que en el siguiente acápite se afirma la conculcación de los artículos 24 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850 del Ministerio de Obras Públicas en relación con el artículo 589 y 592 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley Nº 18.575.

Sostiene la parte recurrente que si bien el artículo 26 otorga al Director de Vialidad la facultad de declarar un camino público por presunción, su ejercicio no es discrecional puesto que para que proceda tal declaración es preciso cumplir los requisitos previstos en el artículo 24 del citado cuerpo legal. En la especie, falta un presupuesto esencial toda vez que no se acreditó que el camino haya estado entregado al libre tránsito. En efecto, afirma que únicamente sus mandantes, en su calidad de titulares del derecho de propiedad de los terrenos en que se encuentra emplazado el camino, tienen la facultad de permitir el libre tránsito, lo que no han realizado. Es justamente esa circunstancia la que motivó que se interpusiera un recurso de protección en su contra, pues el camino en cuestión con anterioridad a esta acción judicial siempre estuvo cerrado.

Por otro lado, esgrime que en los presentes autos se acompañó el Ordinario N° 185 del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal en el que constan los accesos a la Reserva Nacional Nalcas y a la Reserva Nacional Malalcahuello y ninguno de ellos corresponde al camino que atraviesa los predios de sus representados. Por tanto, cuando particulares pretenden ingresar por esta vía a dichas Reservas Nacionales lo hacen de forma ilegal, lo que es avalado por la demandada, vulnerando el principio de probidad administrativa, actuando fuera del ámbito de su competencia e infringiendo el artículo 5º de la Ley Nº 18.575. Lo expuesto confirma que el camino en referencia nunca ha estado disponible al libre tránsito toda vez que no es un acceso legal o aprobado por la autoridad competente.

Agrega que su parte acompañó copia de dos mapas confeccionados por el Instituto Geográfico Militar, correspondientes a la Zona de Curacautín del año 1974 y a la Zona de Malalcahuello del año 2007, documentos en los que consta que el camino denominado ruta R-761 dobla al Noroeste en el kilómetro 12 en dirección hacia las Termas de Tolhuaca ubicadas al norte, no continuando su proyección hacia el interior de las propiedades y caminos de la reclamante, lo que permite concluir que la Dirección de Vialidad al dictar la Resolución Nº 375 se fundó en información errónea en cuanto a la real proyección del inicio y término de la ruta en referencia.

Quinto

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y acogido la reclamación interpuesta.

Sexto

Que para la acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso se debe tener presente el contexto del juicio, el que se inicia con la interposición de la acción de...

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