Causa nº 7462/2015 (Casación). Resolución nº 123888 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581174962

Causa nº 7462/2015 (Casación). Resolución nº 123888 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso7462/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1633-2014 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-13255-2007 - 2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel dictada el veintisiete de abril del presente año que confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda presentada en contra del Hospital Experimental Padre Hurtado.

Segundo

Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial en la infracción de los artículos 6 transitorio y 37 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 del año 2001, del Ministerio de Salud.

Argumenta al efecto que el artículo 6 transitorio del citado Decreto con Fuerza de Ley ha quedado erróneamente sin aplicación, a pesar de que sanciona un procedimiento para el pago de las diferencias percibidas por los demandantes mientras estaban en régimen de transición de remuneraciones, es decir, mientras estaban en sus nuevos puestos de trabajo percibiendo las remuneraciones de sus antiguos cargos. Postula que el citado artículo establece claramente dos obligaciones, una de pago de las aludidas diferencias de remuneraciones y otra obligación, previa, a cumplir por el Hospital, de carácter administrativo, de efectuar la reliquidación de ellas, expresamente establecida en el citado texto legal.

Sostiene que la obligación de pagar las diferencias de remuneraciones emana de la obligación de realizar las reliquidaciones y esta obligación de reliquidar es una obligación de hacer, que se rige por las reglas generales de la prescripción de esta clase de obligaciones ya que se trata de una obligación administrativa, no laboral, pues el Hospital demandado, como servicio público, debe concretar tal operación a través del correspondiente acto administrativo que la sancione. En consecuencia, sostiene, no se aplica a esta obligación el artículo 37 del referido Decreto con Fuerza de Ley, pues éste estableció que los derechos consagrados en favor de los trabajadores prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles y, en la especie, se trata de una obligación administrativa, sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en el derecho común.

Arguye que la obligación de reliquidar es el presupuesto necesario de la obligación de pago de las diferencias de reliquidaciones y el pago de dichas diferencias no se hace exigible en tanto el Hospital no cumpla con su obligación administrativa. De allí que, respecto de la obligación de pago de las diferencias de remuneraciones, no pueda empezar a correr el plazo de prescripción extintiva contemplado en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, puesto que éste exige que las obligaciones se hayan hecho exigibles, evento que no ocurrió, mientras el Hospital no realice la reliquidación en comento, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo.

Tercero

Que al explicar cómo las infracciones referidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 transitorio y 37 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, ha llevado erróneamente a acoger una prescripción que era improcedente.

Sostiene que el artículo 6 transitorio establece un derecho para los trabajadores del Hospital Padre Hurtado, que fueron trasladados a éste desde otro Servicio de Salud, para cobrar las diferencias de remuneraciones que se devengaron mientras trabajaron en régimen de transición por el cambio de un estatuto jurídico a otro, respecto del cual se dispuso, en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que estaría sujeto a prescripción una vez que éste se hiciera exigible.

Explica que el fallo impugnado ha...

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