Causa nº 2737/2013 (Casación). Resolución nº 70728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471698178

Causa nº 2737/2013 (Casación). Resolución nº 70728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Ricardo Blanco H.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha30 Septiembre 2013
Número de expediente2737/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2791-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-9397-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesABARZUA RIVADENEIRA EDUARDO, ACUÑA CARO DAGOBERTO, ACUÑA HERMOSILLA JUAN B. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2737-2013-70728

S., treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2737-2013 caratulados “A.R.E. con Fisco de Chile”, por sentencia definitiva de primera instancia se acogió la demanda de indemnización de perjuicios condenando al Fisco de Chile a pagar por concepto de daño moral, a favor de los demandantes las sumas que para cada caso se consigna.

En contra de esta sentencia apelaron ambas partes, la demandante para que se acogiera la demanda en todas sus partes y el demandado para que se revocase la sentencia y se rechazara aquella.

En fallo de veintisiete de marzo último, escrito a fojas 477, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de S. revocó el fallo apelado acogiendo la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile y rechazó la demanda, sin costas.

A fojas 483 la demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia antes aludida y a fojas 523, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó traer los autos en relación para conocer de dicho recurso.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo intentado por los actores denuncia como primer error de derecho la aplicación a este caso de las normas del Código Civil ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Al respecto señala que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país para regular la responsabilidad del Estado son las contenidas en el Código Civil, desde que ello importa negarle validez y eficacia a normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los tribunales en materia de violación de derechos humanos. En este caso yerra el tribunal al aplicar las reglas del derecho común relativas a la prescripción extintiva de acciones contenidas en el Código Civil no obstante estar en presencia de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, establecida en los artículos 38 inciso de la Constitución Política de la República y en los artículos 4 y 44 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, en las cuales no se establecieron plazos de prescripción.

Segundo

Que en un segundo capítulo se señala como error de derecho la falta de aplicación de los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que Chile se ha obligado por tratados internacionales y el fallo recurrido no consideró la pertinencia y amplitud de las reglas de responsabilidad contenidas en la “Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra”, en la “Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” ni la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”. La primera en cuanto en su artículo 131 se establece que la responsabilidad internacional presupone que el Estado infractor, a la luz del Derecho Internacional Público, deberá investigar, sancionar y reparar, de acuerdo a lo cual no se podría exonerar de su responsabilidad civil a los Estados que incurran en conductas que atenten contra la vida, integridad o libertad de los prisioneros aplicando su derecho interno. La Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha infringido porque ahí se ha regulado el deber de reparar el mal causado que pesa sobre todo Estado que ha violado los derechos fundamentales de sus habitantes, respecto del que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que el artículo 63.1 de la antedicha Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo y, de igual modo, de la jurisprudencia de esa Corte fluye la conclusión de que el artículo 25 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado Parte a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y en particular a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables a las violaciones a los derechos humanos sean juzgados, obteniendo una indemnización justa y adecuada por el daño sufrido. Añade que la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 21 de marzo de 2006, establece “Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” señalando que “el estado debe velar porque, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”.

Tercero

Que en tercer término, el recurso acusa el error de derecho de no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile, porque los casos como el de autos constituyen delitos contra la humanidad, según lo preceptuado en el artículo 6° del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nüremberg y en el Principio VI de Derecho Internacional Penal Convencional y C., acogidos por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución de 1950, que también es derecho aplicable en Chile y si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, de la misma manera lo son las acciones reparatorias que surgen de tales hechos ilícitos.

Cuarto

Que, por último reprocha al fallo la falta de que aún aplicando las normas sobre prescripción del Código Civil chileno, no se haya considerado en la sentencia recurrida que el demandado ha renunciado tácitamente a la excepción de prescripción extintiva con la dictación de la Ley N° 19.992 que entró en vigencia el 24 de diciembre de 2004, al establecer una pensión asistencial vitalicia a favor de cada una de las víctimas individualizadas en el anexo “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados”, de la “Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040 de 2003, del Ministerio del Interior”, por lo que se debió aplicar el artículo 2494 del Código Civil para desestimar dicha excepción.

Quinto

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido éstos el fallo impugnado no habría acogido la excepción de prescripción opuesta por el Fisco y habría dado lugar a la demanda para reparar el daño moral que han sufrido todos los demandantes.

Sexto

Que para una adecuada resolución del asunto debatido por las partes ha de considerarse que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

Séptimo

Que en lo que dice relación a la vulneración de tratados internacionales denunciada por los actores, cuya demanda se desechó, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional. En efecto, el artículo 1 de dicha Convención sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

Octavo

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que atañe a actos contra las personas o bienes citando al efecto el homicidio intencional, la tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

Noveno

Que, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz según las definiciones dadas en el...

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