Causa nº 23339/2014 (Otros). Resolución nº 266819 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549190166

Causa nº 23339/2014 (Otros). Resolución nº 266819 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso23339/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2971-2013 - C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-3826-2011 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento vigésimo.

De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a quinto.

Asimismo, se reproducen los considerandos quinto y sexto de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además presente:

Primero

Que la actora ha demandado la responsabilidad del Servicio de Salud del Maule que es un órgano del Estado, por lo que el estatuto normativo que rige su responsabilidad se encuentra en el artículo 42 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, que consagra la responsabilidad del Estado por falta de servicio, toda vez que se trata de una actuación que no se vincula con la actividad sanitaria del demandado, lo que impide aplicar el artículo 38 de la Ley N° 19.966.

Segundo

Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.

Tercero

Que cabe consignar que si bien la demandada contaba con un informe técnico –fojas 78- que le indicaba que debía demoler inmediatamente el muro medianero por cuanto amenazaba derrumbe y que oportunamente requirió la autorización municipal –fojas 144- para llevar a efecto tal actividad, lo cierto es que debió adoptar las providencias necesarias para evitar mayores daños en la propiedad vecina, toda vez que se trata de un muro que soportaba las bases del lado sur de la casa habitación de la actora, por lo que su remoción, sin los cuidados mínimos que eran exigibles, provocó daños estructurales en la propiedad. Lo anterior permite configurar la falta de servicio demandada en autos pues existe una omisión imputable a la demandada –no adoptar medida preventivas de mitigación de daños- que causó el colapso estructural del inmueble propiedad de M.A..

Cuarto

Que asentada la existencia de la falta de servicio en que incurrió la demandada, cabe determinar si aquella causó los daños cuya indemnización se demanda.

Quinto

Que en lo que se relaciona con el daño emergente, cabe señalar que en estos autos a solicitud de la actora se rindió prueba pericial, cuyo informe rola a fojas 256. En él se refiere que la casa habitación tenía un valor comercial al 26 de febrero de 2010 ascendente a $52.927.857 –fojas 263-. En el mismo informe se señalan valores muy superiores a aquel que se relacionan con el valor total del inmueble y con su valor actual, los que no serán considerados por esta Corte, toda vez que el daño causado a la propiedad de la actora se relaciona únicamente con el deterioro de la vivienda producto de los actos en que incurrió la demandada el 11 de marzo de 2010.

Por otro lado, el referido informe señala “La casa efectivamente se encuentra en malas condiciones producto del terremoto...

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