Causa nº 23339/2014 (Otros). Resolución nº 266816 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549190182

Causa nº 23339/2014 (Otros). Resolución nº 266816 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
MovimientoINVALIDADA DE OFICIO
Rol de Ingreso23339/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2971-2013 - C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-3826-2011 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 23.339-2014 sobre juicio ordinario, caratulados "A.M.M. con Servicio de Salud del Maule”, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios condenando al demandado al pago de $42.000.000 por concepto de daño emergente y $20.000.000 a título de daño moral.

Impugnado que fuera dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó con declaración que se eleva a $52.000.000 la suma que debe pagarse por concepto de daño emergente.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las...

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