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Causa nº 4738/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Rol de ingreso en primera instanciaC-4522-2013
Número de expediente4738/2017
Fecha02 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación155-2016
PartesABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA CON FISCO DE CHILE.
Número de registro4738-2017-31
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho. VISTOS:

Que en estos autos rol Nº 4738-2017 sobre juicio especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria regulada a propósito de una expropiación, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de primer grado se acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando como monto de la indemnización definitiva la suma total de $700.000.000, la que se divide en $200.000.000 por el terreno expropiado; en $400.000.000 por las edificaciones objeto del acto de autoridad y en $100.000.000, que corresponden al denominado derecho de llaves, cifra que deberá enterarse reajustada y a la que deberá imputarse lo pagado provisionalmente, debidamente reajustado, conforme a lo previsto en el inciso sexto del artículo 14 de Decreto Ley 2.186.

En contra de dicha determinación el demandado dedujo recurso de apelación, al que la actora adhirió, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo con declaración de que se aumenta la indemnización definitiva a la cantidad total de $790.000.000, de la que $200.000.000 corresponden al terreno; $400.000.000 se regulan como compensación por las edificaciones expropiadas y $190.000.000 por el denominado derecho de llaves, suma que deberá pagarse con reajustes e intereses.Respecto de esta última decisión la defensa fiscal interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia que el fallo transgrede el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, por errónea interpretación de la ley, e infringe los artículos 19 y 20 del Código Civil, por falsa aplicación de la ley.

Aduce que la sentencia infringe el citado artículo 38 toda vez que ha condenado al Fisco a pagar una suma de dinero por un rubro no indemnizable, como es la "afectación del derecho de llaves", consistente en la pérdida de clientela del establecimiento comercial propiedad de la reclamante. Acusa que tal decisión transgrede lo establecido en el mencionado artículo 38, que ordena indemnizar sólo el daño patrimonial que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, donde no cabe la afectación del derecho de llaves, por lo que dicho ítem adicional constituye un lucro para el particular, y habilita al Fisco para deducir este recurso por infracción a la norma decisoria litis del artículo 38.

Subraya que la infracción a la regla decisoria litis contenida en el artículo 38 se produce por errónea interpretación, infracción que se materializa específicamente en el fundamento 27° del fallo de primer grado y en el razonamiento 10° de la sentencia de segunda instancia, que dan lugar a una indemnización por el rubro derecho de llaves por merma de ventas mercantiles.

En este sentido señala que la doctrina define el derecho de llaves como "la fuente de utilidad o beneficio que significan para el establecimiento comercial circunstancias tales como su prestigio, ubicación, calidad de la clientela o bondad de los productos que expende" (SANDOVAL L., R.. "Manual de Derecho Comercial". 6a

Edición Actualizada, Tomo 1 Volumen 1. Editorial Jurídica de Chile, Año 2005. Página 180).

Aparece con claridad que el concepto de derecho de llaves dice relación con la mayor o menor aptitud de los distintos elementos, objetivos y subjetivos, del establecimiento de comercio para obtener beneficios económicos y subraya que tal derecho es una inmaterialidad jurídica que integra el concepto de establecimiento de comercio y que no es transferible de forma independiente de aquél.

Afirma que dicho rubro no es indemnizable, pues queda fuera del concepto "indemnización" a que se refiere el artículo 38, el que hace referencia sólo al daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

Sobre el particular pone de relieve que, siendo el derecho de llaves una inmaterialidad asociada a un establecimiento de comercio, no puede ser considerado como un daño directo e inmediato producto del proceso expropiatorio, toda vez que no forma parte ni del inmueble mismo ni de sus instalaciones o accesorios, que son los únicos rubros indemnizables al tenor del citado artículo 38.

Por otra parte, asevera que la reclamante no pagó en ningún momento un derecho de llaves que, como bien incorporal, fuera indemnizable por el Fisco; al contrario, ese derecho de llaves permaneció en el patrimonio de Adelco, pues la empresa, tal como lo reconoce el sentenciador en el motivo 10° del fallo que se recurre, siguió funcionando en la misma ubicación, es decir, permaneció en actividad ininterrumpidamente, por lo que no sufrió pérdidas por este concepto, ni tampoco provocó, en consecuencia, una merma en su nombre o en su prestigio.

Más aun, asevera que, en el caso que la sociedad padezca pérdidas en el futuro, tal circunstancia no sería más que la consecuencia de una errónea manera en que el administrador del negocio enfrentó la contingencia inevitable de la expropiación.

Añade, además, que si la Corte consideró que el derecho de llaves incluye o contempla el lucro cesante, éste tampoco es indemnizable en los procesos expropiatorios, tal como lo han indicado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia.Asevera que dicha infracción implica, necesariamente, que se ha dejado de aplicar, además, la regla de interpretación de las leyes contenida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, esto es, aquella que manda no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, con lo que se incurre, además, en el vicio de falsa aplicación de la norma.

Aduce que, junto con lo anterior, el fallo ha dejado de aplicar la regla establecida en el artículo 20 del Código Civil, vale decir, aquella que establece que cuando el legislador haya definido expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.

En esta perspectiva sostiene que la regla del artículo 38 es de absoluta claridad, en tanto que de ella se sigue, con toda nitidez, que cada vez que la ley emplea la palabra "indemnización" debe entenderse que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; afirma que nada hay de oscuro en las expresiones de la ley, de manera tal que ninguna razón autoriza al fallador a desatender su tenor literal, aun bajo el pretexto de buscar el espíritu de la norma. Además, se trata de una palabra expresamente definida por el legislador, por lo que hay que atender sólo a dicho significado legal.

Así, manifiesta que el fallo recurrido, en una evidente infracción a las reglas de exégesis de las leyes de los artículos 19 y 20 del Código Civil, ha interpretado erradamente la definición del artículo 38, mecanismo que le ha permitido concluir que dentro de la indemnización debe incluirse el rubro "afectación del derecho de llaves", conclusión que se aparta del claro tenor literal de la norma decisoria litis, definida expresamente por el legislador.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que lo señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo expone que, de no haberse incurrido en ellos, habría sido rechazada la pretensión de la actora de indemnizar el derecho de llaves.

TERCERO

Que para resolver el recurso resulta necesario consignar que en autos Abastecedora del Comercio Limitada (Adelco) dedujo reclamación del monto de la indemnización provisional en contra del Fisco de Chile fundada en que por Decreto Supremo N° 914, del MOP, de 16 de mayo de 2012, se dispuso la expropiación del inmueble de su propiedad ubicado en la comuna de Coquimbo y que fue identificado como Lote N° 5, necesario para la ejecución de la obra "Construcción Enlace J.A.R. en Ruta 5 Coquimbo", de una superficie de 836 metros cuadrados. Indica que la indemnización provisoria fijada por la Comisión Tasadora alcanza a $452.287.800, que comprende los ítemes terreno, edificaciones, plantaciones y otros; sostiene que dicha regulación minusvaloró sustancial e injustificadamente tanto el terreno como las edificaciones expropiadas y no consideró otros ingentes perjuicios ocasionados a su parte, pese a que los mismos son consecuencia inmediata y directa de la expropiación.

Explica que el metro cuadrado de terreno fue valorado por la Comisión en $160.000 (equivalente a 7,41 Unidades de Fomento por metro cuadrado, según el valor de dicha unidad al día 21 de marzo de 2013, fecha del informe de tasación).

En cuanto a las edificaciones, expone que fueron expropiados 1466 metros cuadrados de construcciones, que fueron valoradas en un total de...

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