Causa nº 79003/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 689767 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654164521

Causa nº 79003/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 689767 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
MovimientoINADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso79003/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación940-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-676-2016 - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos: 1° Que en autos RIT O-676-2016 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó la nulidad interpuesta contra la del grado que luego de declarar que entre las partes existió una relación laboral, acogió la demanda por despido injustificado y ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes al término de los servicios.

  1. - Que el artículo 483 del Código del Trabajo permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

  2. - Que la materia de derecho que se somete a la decisión de esta Corte, consiste en determinar la aplicación del Código del Trabajo a personas contratadas sobre la base de honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.

  3. - Que, a su respecto, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte (23.647-2014, 29.727-2014, 4376-2015, 6047-2015), al determinar: “Que si se trata de una persona que no se encuentra sometida a un estatuto especial, o no prestó servicios en la forma que la normativa especial prevé o tampoco lo hizo en las condiciones generales que establece el Estatuto Administrativo lo que, en la especie, se estableció por la juez del grado, es decir, prestó servicios, no para cometidos especificas ni accidentales, sino de manera permanente y constante, debiendo cumplir una jornada laboral, obteniendo periodicidad en el pago de sus remuneraciones; bajo supervisión y desarrollando

    017812127772su labor en las oficinas del demandado, resulta, a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, puesto que el artículo 11 de la Ley N° 18.834 permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que describe, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del...

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