Causa nº 14578/2013 (Otros). Resolución nº 53568 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500972850

Causa nº 14578/2013 (Otros). Resolución nº 53568 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Marzo de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Civil
Fecha26 Marzo 2014
Número de expediente14578/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1323-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-3415-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesACEVEDO ROJAS MARIA CON SERVICIO DE SALUD DEL MAULE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro14578-2013-53568

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 14.578-2013 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulados "A.R.M. con Servicio de Salud del Maule", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por los demandados omitiendo pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó parcialmente rechazando la excepción de prescripción, pero confirmándolo en cuanto a través de él se rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de sustento a la decisión.

Fundando el arbitrio señala que en los presentes autos la resolución que recibe la causa a prueba fijó veinte hechos a probar, respecto de los cuales debía existir pronunciamiento expreso del sentenciador. En la especie debía establecerse lo sucedido con la paciente y su hijo por nacer, en una secuencia de atenciones. Si bien la sentencia reproduce los hechos consignados en la ficha clínica de su representada, lo cierto es que se agregan otros no consignados en la misma, de modo que la sentencia no pudo tenerlos por establecidos. Es más, en el examen de la ficha clínica no sólo se agregan antecedentes que no existen en ella, sino que los sentenciadores no efectúan ningún análisis o consideración acerca de que en la misma aparezca adulterada la hora en que principia la atención, acortando el espacio entre el diagnóstico y la rotura espontánea de membrana.

En esta misma perspectiva sostiene que en la causa ambos demandados esgrimen que la actora se presentó con un trabajo de aborto, afirmación que comparten los sentenciadores de segunda instancia. Sin embargo, para llegar a tal conclusión los sentenciadores omiten analizar la Guía Clínica Prevención del Parto Prematuro, que es vinculante y que fija los parámetros para distinguir entre aborto, parto prematuro extremo, parto prematuro y parto, estableciendo un protocolo médico obligatorio para cada caso. Este documento claramente describe como parto prematuro extremo aquel que enfrentó la actora, en el que existen posibilidades de manejo clínico del recién nacido, estableciendo el tratamiento que debía otorgarse de acuerdo a la lex artis, expresando que cualquier presentación que no sea cefálica/vértice tiene indicación de operación cesárea, cuestión que no fue observada por el médico que atendió el parto.

Por otra parte, los sentenciadores debían analizar la causa de muerte del feto, cuestión que no se realizó puesto que no existe reflexión alguna que permita conocer cómo los sentenciadores la determinaron. La defensa de los demandados afirmó que en la sala de parto se produjeron una serie de fenómenos que no se encuentran consignados en la ficha clínica como son la retención de cabeza última, la procidencia de cordón umbilical y los latidos cardiofetales negativos, hechos que, sin embargo, la sentencia enumera y que habrían ocasionado la muerte del niño. En este aspecto el certificado de defunción señala muerte por decapitación de un nonato y ello no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.

Además, faltan razonamientos acerca de si la retención de cabeza última puede producir decapitación del niño que está por nacer, puesto que no se reflexiona respecto de las observaciones de la autopsia, las que dan cuenta de la ausencia de la fenomenología típica en las lesiones provocadas por la tracción, siendo evidente que lo que se hizo en el presente caso fue cortar la cabeza.

Segundo

Que se debe señalar que el vicio denunciado en el recurso sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones, por cuanto no se ha ponderado adecuadamente la prueba rendida en el proceso al no valorar la Guía Clínica de Prevención del Parto prematuro y no analizar completamente la prueba documental de autos. Tal supuesto, que encierra una disconformidad con la actividad de valoración de los antecedentes por parte de los sentenciadores, no constituye la causal invocada, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con un análisis errado de la prueba.

Cuarto

Que sin perjuicio que lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para desechar el presente arbitrio, se debe consignar además que los sentenciadores sí realizaron un análisis de la prueba rendida, conforme a ello en los considerandos séptimo a décimo del fallo impugnado se establecen una serie de supuestos fácticos que constan no sólo en la ficha clínica sino que también en el carné perinatal y en los informes que emanan del Servicio Médico Legal y de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, los que además se encuentran respaldados en la prueba testimonial rendida por los demandados. Así se reconstruye el estado en que llegó la paciente y las atenciones que recibió en el Hospital Regional de Talca, en virtud de lo cual concluyen que a la actora se le brindó, por el equipo profesional que se encontraba de turno, una atención acorde a las condiciones en que se presentó a dicho Servicio, vale decir, con un embarazo de 24 a 25 semanas, con diagnóstico de aborto y con el feto en posición podálica y que durante el parto se produjo una complicación imprevisible e inevitable, como es la retención de cabeza última, que constituye una catástrofe a la que se debe enfrentar el médico.

De modo que se descarta la existencia de la falta de servicio demandada, puesto que a la paciente se le brindó oportunamente la atención necesaria, por un equipo de profesionales compuesto por un médico, matronas y auxiliares paramédicos, se le realizaron los exámenes y maniobras que la situación ameritaba; sin embargo, la situación se tornó de excepcional complejidad, siendo el mal resultado fetal atribuible a su prematurez extrema, concurrencia de la madre al hospital en la última fase del trabajo de parto prematuro (expulsivo) y, finalmente, la complicación imprevisible e inevitable como es la retención de cabeza última. Puntualizan que la circunstancia que el médico de turno no haya optado por practicar una cesárea, no constituye per se una falta de servicio, puesto que las condiciones en que se encontraba la paciente, esto es, en la etapa final del parto expulsivo, no permitía plantearse tal alternativa.

Quinto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han realizado un completo análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Sexto

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que en un primer capítulo la demandante denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 383, 3842 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al liberar de toda carga probatoria a los demandados quienes debían acreditar la efectividad de sus afirmaciones. En efecto, señala que la defensa del demandado esgrimió que éste actuó ciñéndose a las reglas de la lex...

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