Causa nº 14/2009 (Casación). Resolución nº 14-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2009
Juez | Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Alberto Chaigneau Del Campo,Roberto Jacob Ch. |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Número de registro | rec142009-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | AEDO MOLINA SEGUNDO ELIAS Y OTROS CON FISCO DE CHILE Y CAJA PREVISION DE LA DEFENSA |
Número de expediente | 14-2009 |
Fecha | 24 Marzo 2009 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos, Rol N°4243-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?A.M.S. y otros con Fisco de Chile y Caja de Previsión de la Defensa Nacional?, se dedujo demanda a fin que se ordene reliquidar el beneficio previsional de deshaucio concedido a los demandantes y se les restituyan las cantidades que estiman han sido descontadas en forma indebida, con motivo de la opción de la que hicieron uso en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 18.747. Por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 730, el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda intentada, sin costas, por estimar que los actores tuvieron motivo plausible para litigar.
Se alzaron los demandantes y la demandada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y una sala de la Corte de Apelaciones de S antiago, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 819, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que exponen.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que la parte demandante sostiene en su recurso que la sentencia impugnada adolece de una serie de errores de derecho. En primer término, señala que la Ley 18.870, establece que el personal en servicio activo a la época de vigencia de dicha ley que ejerza o haya ejercido la opción que les otorga el artículo 6° de la Ley 18.747 y que en el monto del anticipo de deshaucio respectivo no se les compute la asignación al grado efectivo establecida en el Decreto Ley N°3.551 de 1981, tendrán derecho a que en las deducciones de mensualidades que procedan, no se incluya a dicha asignación. Lo anterior, demuestra que los componentes al momento del anticipo son los que deben considerarse a la época de la devolución de éste.
En segundo lugar, afirma que la distinción hecha por el tribunal en el motivo décimo quinto va más allá del texto y sentido de la ley, pues se formula una exigencia que la misma no contempla, ni autoriza, estableciendo una compensación a favor del fisco, entendida como un acto de lucro, al conceder el anticipo de deshaucio y que esta es igual al aumento de las remuneraciones que el funcionario ha experimentado entre anticipo y descuento, lo que no encuentra fundamento alguno y pugna con las garantías constitucionales de igualdad de las personas y de protección del derecho de propiedad.
Denuncia también infracción a las normas de interpretación de las leyes, artículos 19 a 23 del Código Civil, por parte de los sentenciadores al negar lugar a la demanda, arribando a una conclusión inexacta sobre el sentido y alcance del artículo 6° letra b) de la Ley 18.747. En efecto, el correcto sentido de la citada norma es que del número de mensualidades- suma de dinero- que por concepto de deshaucio le corresponda al funcionario al momento del retiro, se deducirá el número de ésta- suma de dinero- que se hubiesen utilizado en la determinación del monto a que se refieren las normas anteriores al citado artículo. Así, el número de mensualidades que deben deducirse son las que se utilizaron en la determinación del monto de dinero que se anticipó para la compra de acciones.
Indica, además, que las sumas anticipadas forman parte del deshaucio que las leyes otorgan al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, el que en su esencia constituye una indemnización que se entrega al ponerse término a los servicios. Por esto, pugna el criterio de los sentenciadores en orden a que la devolución del anticipo del mismo debe ser compensatorio y no meramente restitutorio para el fisco. Por el contrario, el dinero anticipado debió haberse devuelto...
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