Causa nº 62107/2016 (Casación). Resolución nº 38 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696289597

Causa nº 62107/2016 (Casación). Resolución nº 38 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-362-2014
Número de expediente62107/2016
Fecha06 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación757-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAES GENER S.A. CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL (REGIÓN DE VALPARAÍSO)
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro62107-2016-38

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete .

VISTOS:

En estos autos rol N° 62.107-2016, seguidos por reclamación de multa al tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Sanitario, que fuera interpuesta por AES Gener S.A. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, la reclamante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que negó lugar al reclamo, con costas.

En la especie AES Gener S.A. accionó en contra de la Resolución Exenta N° 2867 de 8 de octubre de 2013, que rechazó el recurso administrativo de reposición intentado por su parte respecto de la Resolución Exenta N° 1851, de 27 de junio de 2013, que le impuso una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. Expresa que el 31 de agosto de 2011 diversas personas de la localidad de Quintero, principalmente alumnos y profesores de los colegios A. de Q., don Orione, Santa Filomena e Inglés, presentaron molestias respiratorias y debieron ser trasladados al hospital de esa ciudad y que a raíz de estos hechos la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso levantó el Acta de Fiscalización N° 9086, a través de la cual citó a su representada para que formulara sus descargos en relación a tales hechos.

Sostiene que la sanción que le fuera impuesta es ilegal por las siguientes razones. En primer lugar alega que la SEREMI de Salud es incompetente para imponer sanciones a su representada en materia ambiental, toda vez que la actividad de su representada se encuentra regulada por diversos instrumentos de gestión ambiental que pueden ser fiscalizados, en relación a su incumplimiento, por la autoridad ambiental.

En segundo término aduce la caducidad del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, que contempla un plazo máximo de duración del procedimiento administrativo de seis meses. Sostiene que al no contener el Código Sanitario ninguna regla especial en este ámbito, la citada disposición debe ser aplicada supletoriamente en el procedimiento seguido en su contra por la autoridad sanitaria y subraya, para comprobar la ocurrencia de la caducidad alegada, que el sumario sanitario de que se trata en autos comenzó en septiembre de 2011 y fue resuelto de manera definitiva en octubre de 2013.

En tercer lugar asevera que los hechos objeto de la sanción no fueron acreditados. En tal sentido consigna que los hechos constatados en el acta de fiscalización no permiten fundamentar una infracción respecto de su parte y, más aun, asevera que en el curso del sumario sanitario no se precisó de qué manera concreta fue vulnerado el artículo 1 del Decreto Supremo N° 144/61. Acusa que la SEREMI de Salud, con el afán de fundar la sanción impuesta, innova en relación a los hechos consignados en dicha acta, únicos respecto de los cuales su representada formuló descargos. Así, asevera que la multa se funda en la supuesta intermitencia en el funcionamiento de la Unidad 2 de la Central Termoeléctrica Ventanas, que su representada explota, hecho que jamás formó parte de las imputaciones comunicadas a su parte y a cuyo respecto no pudo formular sus descargos, destacando que, en todo caso, esa supuesta intermitencia no configura infracción normativa de ninguna especie.

En cuarto término asegura que no existe infracción al artículo 1 del Decreto Supremo N° 144/1961, como se reprocha. En efecto, manifiesta que no se sancionó a su parte por la emanación de gases, vapores, etc., sino que por la intermitencia en el funcionamiento de la Unidad 2 de la Central, pese a que dicha norma castiga las emanaciones de contaminantes producidas en una actividad que cause daño, peligro o molestias al vecindario, de lo que se sigue, en su concepto, que la causal contemplada en el ordenamiento para sancionar a su parte ha sido mal invocada, a lo que se suma que no existe antecedente alguno que demuestre que su parte emitió gases, vapores o humos que hayan generado una molestia o una afectación en la salud de la población.

En quinto y último término denuncia que la sanción impuesta a su representada vulnera los principios del derecho administrativo sancionador y subraya que en la especie no concurre ninguno de los presupuestos indispensables para imputarle responsabilidad, subrayando en tal sentido que no sólo no existen antecedentes que demuestren que actuó de manera dolosa o culpable, sino que tampoco se demostró la existencia de un vínculo causal entre las alzas de SO2 registradas en Quintero con las emisiones del Complejo Termoeléctrico Ventanas.

Termina solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas, se absuelva a su parte de los cargos formulados y se deje sin efecto la multa impuesta, con costas.

El sentenciador de primer grado decidió desestimar la reclamación considerando, para rechazar la alegada incompetencia de la autoridad sanitaria, que el procedimiento sancionatorio de autos se rige por las normas vigentes con anterioridad a la dictación de la Ley N° 20.417, esto es, por el Código Sanitario, y no por las disposiciones contenidas en aquel texto legal, toda vez que la Ley N° 20.417 inició su vigencia el 28 de junio de 2012, mientras que el sumario sanitario comenzó su tramitación con el acta de 06 de septiembre de 2011.Enseguida, desecha la denunciada caducidad del sumario sanitario, basado en que la reclamante actuó en el mismo hasta el 18 de abril de 2013, mientras que la resolución de término es de 27 de junio de ese año, de manera que no puede alegarse esta defensa si la propia actora continuó haciendo presentaciones en el sumario, aun cuando se haya excedido el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, toda vez que las sucesivas actuaciones de la reclamante suponen una renuncia a la citada caducidad.

Luego, el sentenciador destacó que en la investigación del accidente se identificó como causa inmediata del mismo, según la decisión de la Seremi, que la Unidad 2 del Complejo de AES Gener tuvo intermitencias en su funcionamiento el día de los hechos, siendo esa unidad la que cuenta con dispositivos para el abatimiento de SO2, sistema con el que no cuenta la Unidad 1, hecho que, por lo demás, fue reconocido por la demandante respecto de los días 30 y 31 de agosto de 2011, añadiendo que el mal funcionamiento del referido equipo desulfurizador significó un aumento imprevisto de los gases que produce la combustión del carbón, circunstancia que implicó, a su vez, una acumulación en la atmósfera que, unida a los valores de emanación que normalmente envía a la atmósfera la Unidad 01 que carece de ese desulfurizador, afectó a la ciudad de Quintero el 31 de agosto de 2011 en horas de la mañana, causando molestias respiratorias por inhalación de SO2 a muchas personas. Establece que existe, en consecuencia, una relación causal entre las fallas de estos dispositivos y el descenso y la acumulación de la columna de gases que se dirigió a esa ciudad. Estima, por consiguiente, que ha quedado demostrado que en el sumario sanitario se comprobaron “con vehemencia” los hechos que motivaron la sanción impugnada. A continuación invoca lo estatuido en los artículos 89 y 90 del Código Sanitario y consigna que la fuente legal aplicable a la acción de la autoridad administrativa, cuando se verifica la necesidad de fiscalizar, investigar y sancionar situaciones como la de autos, se encuentra en dichas normas legales y, además, en el Decreto Supremo N° 144 de mayo de 1961 del Ministerio de Salud, Reglamento que establece normas para evitar gases, vapores, polvos y contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza. Finalmente, decide que la sanción aplicada, equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, es la que corresponde a la infracción cometida, dado que se encuentra dentro del rango que prevé el artículo 174 del Código Sanitario.

En contra de dicha determinación la reclamante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmó el fallo de primera instancia, sin modificaciones.

Respecto de tal determinación la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito contemplado en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Explica que el vicio consiste en la existencia de consideraciones contradictorias que privan al fallo de fundamento y que el mismo se produce en tanto los sentenciadores concluyen que el informe de ingeniería de DICTUC aparejado a los autos no constituye un medio de prueba rendido conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que, según allí se declara, no será ponderado; añade que, pese a lo expuesto, los falladores utilizan más adelante el mismo informe, alterando sus conclusiones, para fundar, erradamente a su juicio, su decisión, señalando que da cuenta de una relación de causalidad que es descartada explícitamente en el desarrollo de tal informe. Explica que, en consecuencia, pese a que el tribunal negó que el señalado documento tuviera valor probatorio, posteriormente se lo reconoce con el solo fin de desestimar la reclamación deducida por su parte, labor en la que, además, interpreta de manera sesgada y desacertada su texto.

Sostiene que, en esas condiciones, el fallo contiene...

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