Causa nº 10769/2015 (Casación). Resolución nº 17931 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591475174

Causa nº 10769/2015 (Casación). Resolución nº 17931 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Enero de 2016

JuezRosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Fecha12 Enero 2016
Número de expediente10769/2015
Número de registro10769-2015-17931
Rol de ingreso en primera instanciaC-92-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRÍCOLA ALIANZA S.A. CON ENDESA (SOCIEDAD AGRÍC. SAN LUIS DE ALMAHUE).
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación229-2015

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.769-2015 la demandada, Empresa Nacional de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas superficial y corriente, consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 84 litros por segundo a extraerse del cauce del Rio Tinguiririca, ubicada en la comuna de Peralillo, provincia de Colchagua, Sexta Región.

Estos autos se iniciaron por una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Agrícola Alianza Sociedad Anónima al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la que se refiere a un derecho no inscrito, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes, utilizadas por la solicitante desde tiempos inmemoriales, libres de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno. Agrega que las aguas se captan mecánicamente desde el Río Tinguiririca, para el riego del predio ubicado en el lugar denominado El Barco de la comuna de Peralillo, denominado S.I. y que se encuentra inscrito a nombre de su representada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 2001.

ENDESA se opuso a dicha petición basada en que le causa perjuicios, pues su parte es titular de derechos de aprovechamiento en la cuenca del río Rapel, desde la cual la requirente pretende regularizar los derechos a que alude, de lo que deduce que lo solicitado es improcedente a la luz del citado artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

El sentenciador de primer grado decidió acoger la acción intentada considerando que fueron acreditados los presupuestos fácticos que la hacen procedente y que se encuentran establecidos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, habida consideración de la presunción del artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603, para lo cual tuvo presente que no es necesario que el regularizador haya estado haciendo uso personalmente del derecho de aprovechamiento de aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas; que la compañía peticionaria demostró ser la propietaria inscrita, desde el año 2001, del terreno por el que las aguas fluyen y, asimismo, acreditó el dominio inscrito de sus antecesores, el que sumado a su posesión, se remonta a una fecha bastante anterior a 1981. Establecido lo anterior el juez a quo consignó que resultó acreditada la existencia de una bomba desde la que se extraían las aguas desde el año 1953, todo lo cual lo lleva a concluir que se cumple el requisito de antigüedad que exige el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, inciso primero.

Apelada dicha determinación por ENDESA una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó en todas sus partes.

En contra de dicha determinación ENDESA interpuso recurso de nulidad sustancial, a cuyo respecto se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Explica al respecto que la sentencia impugnada hace una aplicación extensiva de una norma especialísima como lo es el citado artículo segundo transitorio. En efecto, aduce que su redacción y su carácter transitorio la denotan como una norma de naturaleza excepcional y uso restrictivo, aplicable sólo a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas estaban haciendo uso de ellas y cumplían los demás requisitos exigidos por la ley.

Sostiene que en la especie se ha verificado la indicada aplicación extensiva del artículo 2° transitorio, toda vez que el usuario que ha solicitado la regularización de que se trata adquirió el predio recién en el año 2001 y, por ende, sólo comenzó a hacer uso de las aguas en esa fecha, de lo que se sigue que no cumple con la exigencia de haber hecho uso de las mismas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas.

Añade que, en consecuencia, el solicitante no reúne los requisitos exigidos en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, toda vez que no utilizó las aguas personalmente por el plazo de 5 años que demanda la ley.

SEGUNDO

Que en un segundo apartado del recurso acusa la errónea aplicación del artículo 717 del Código Civil, en cuanto se emplea agregando la posesión respecto de un usuario y no de un poseedor, como lo exige la ley.

Acusa que la sentencia de segunda instancia incurre en este error al aplicar la agregación de posesiones contemplada en el mencionado artículo 717 como se indica a un usuario y no a un poseedor. Así, manifiesta que los sentenciadores confunden a un usuario de las aguas con un poseedor de las mismas y utilizan, a renglón seguido, las normas sobre la posesión contempladas en el Código Civil, aplicación que a su juicio vulnera los principios interpretativos establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial en su artículo 20.

Por último, asegura que la solicitante no era usuaria de las aguas a la entrada en vigencia del Código de Aguas.

TERCERO

Que a continuación reprocha la infracción de las normas que regulan la interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

En ese sentido arguye que los falladores, en contradicción con las citadas normas de interpretación, confunden las palabras “uso” (que se encuentra definida en el artículo 811 del Código Civil) con “posesión” (cuyo significado es posible hallar en el artículo 700 del Código Civil). Aduce que también desconocen el alcance de la expresión posesión definida en el artículo 20 del Código de Aguas y la confunden con la posesión establecida en el Código Civil, haciendo aplicable a su respecto una norma que nada tiene que ver con la naturaleza de la posesión del...

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