Causa nº 34222/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731175313

Causa nº 34222/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-16248-2015
Fecha09 Julio 2018
Número de expediente34222/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación14766-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRICOLA GONZALEZ E HIJOS LIMITADA / SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Sentencia en primera instancia- 14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34222-2017-10

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 34.222-2017, caratulados “Sociedad Agrícola González e Hijos Limitada con Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana” sobre reclamación de multa sanitaria del artículo 171 del Código Sanitario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo señalado en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante Sociedad Agrícola González e Hijos Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo del juez a quo que rechazó con costas la acción deducida.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del recurso se acusa la infracción de los artículos 1927, 1938, 1947, 1948 y 1949 del Código Civil, así como las normas relativas a la dación en pago, la transacción, la adquisición del dominio y la diferencia entre la posesión y la tenencia de un bien, en relación además con los artículos 1569 inciso 2°, 2446, 558, 670, 675, 714 y 700, todos del Código Civil.

Expresa que del análisis de las disposiciones citadas se desprenden las obligaciones del arrendatario y la forma en que se debe realizar la restitución de una propiedad dada en arrendamiento. Añade que también dan cuenta de la exigencia de requerimiento judicial previo, para obtener la debida restitución de la propiedad.

Afirma que estas disposiciones debieron ser tenidas en consideración por la Seremi de Salud Metropolitana, como por los tribunales de justicia durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial. Al respecto, afirma que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al no hacerse cargo de las argumentaciones de su parte, respecto de la imposibilidad en que se encontraba de hacer o autorizar cualquier actividad en un predio cuya restitución debida es un tema pendiente, aún ante los tribunales de justicia.

Refiere que los artículos 1569, 2446, 588, 670 y 675 del Código Civil, regulan una serie de instituciones jurídicas que debieron ser aplicadas al presente caso y precisamente el artículo 1569 inciso 2°, da origen a lo que se conoce como “dación en pago” que es la forma en que debió operar el pago que correspondía realizar a la Municipalidad de Quilicura, en virtud de una transacción celebrada en el año 2012, la que incluso sirvió de justo título a la tradición por medio de la cual su representada adquirió el dominio de la misma propiedad que en el año 2001 le había sido expropiada.Afirma que, como consecuencia de lo anterior, si lo expropiado y el lugar en que funcionó el vertedero fueren hipotéticamente el mismo lugar, como erróneamente lo sostiene la Seremi de Salud y la sentencia recurrida, ello no tendría mayor trascendencia, pues el inmueble fue arrendado al Consejo de Alcaldes de Cerros de Renca, y solo esa institución es la que puede devolverlo en virtud del término del contrato de arriendo y en virtud del cumplimiento de la sentencia que así lo ordena.

Añade que su parte demostró en autos que inició un juicio de término de contrato de arrendamiento en el año 1998, que ha tenido sentencia la que se intenta cumplir desde el año 2014. Por ello, si bien se trata de predios distintos, estima que ello carece de relevancia pues lo trascendente es determinar si su representada tiene o no la tenencia material del predio en que funcionó el ex vertedero y donde se realizan los actos sancionados por infracción a los artículos 79 y 80 del Código Sanitario.

Arguye que con la interpretación efectuada por los sentenciadores, no solo se confunden personas y actos jurídicos, sino que instituciones aún más básicas, como lo son la posesión y la tenencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 700 y 714 del Código Civil.

Segundo

Que al explicar cómo los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en aquellos se habría concluido que el lugar donde se realizaron las conductas sancionadas se había dado en arrendamiento y aún no ha sido devuelto materialmente a su parte, por lo que no procede sanción alguna.

Tercero

Que en un segundo capítulo del recurso denuncia la infracción de los artículos 79, 80 del Código Sanitario y el artículo 1 N°25 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1989, del Ministerio de Salud, entendiendo que se configura la actividad sancionada al otorgar un derecho de paso a camiones que transportan residuos provenientes de la construcción y existe una responsabilidad objetiva de su representada, por ser dueña del lugar donde se realiza la actividad sancionada.

Expone que del análisis del artículo 79 del Código Sanitario, se desprende que la conducta sancionada es “construir”, “reparar”, “modificar” o “ampliar” un vertedero sin la autorización correspondiente, y no autorizar el paso de camiones con residuos hacia un lugar donde se encuentra el ex-vertedero.

Refiere que el contrato celebrado entre su representada y don R.V., por cuenta de Sun Oil S.A., es sólo para los efectos del paso de camiones por un sector de la propiedad, de la cual su representada no es dueña y que a la fecha sí tenía la posesión material hacia otro sector, del que siendo dueña no estaba en su posesión material, es decir no tenía su tenencia.

Precisa que, en consecuencia, al momento de celebrar el contrato aludido su representada no tenía la posesión material de lo expropiado, pues el inmueble le fue devuelto dos años después aproximadamente, tampoco tenía la posesión de los terrenos en que funcionó el vertedero, pues hasta el día de hoy no se ha cumplido la sentencia de término de contrato de arriendo, cuyo cumplimiento incidental aún está pendiente.

Aclara que al 9 de febrero de 2010, su representada ya había sido expropiada de parte de ese terreno, el que no se le había devuelto, no había recuperado la posesión material del terreno en que funcionaba el ex vertedero, se encontraba vigente la Resolución N°78596 de 29 de octubre de 2009 que aprueba el proyecto de disposición de residuos de la construcción en el ex vertedero, y estaba aprobada por la Dirección de Obras Municipales las faenas de nivelación por parte de la empresa Sun Oil.

Afirma que el artículo 79 del Código Sanitario no hace responsable a su parte por las infracciones que cometan Sun Oil o la Municipalidad de...

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