Causa nº 37211/2015 (Casación). Resolución nº 380198 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645121709

Causa nº 37211/2015 (Casación). Resolución nº 380198 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Julio de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Abogado Sandoval G.,Jorge Lagos Leonor Etcheberry C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-60-2012
Fecha14 Julio 2016
Número de expediente37211/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1488-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRÍCOLA LAS PALMAS LIMITADA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro37211-2015-380198

Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

Que en estos autos Rol N° 37.211-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la demandante, “Agrícola Las Palmas Limitada”, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la de primera instancia, decidió rechazar en todas sus partes la demanda.

El presente juicio ha tenido por objeto determinar si le asiste al demandado responsabilidad extracontractual en un incendio acaecido en dependencias de la Escuela de Caballería Blindada de Quillota el día 23 de noviembre de 2011, el que terminó afectando una superficie de aproximadamente 20 hectáreas de un predio vecino, que explotaba comercialmente la actora, destruyendo parte importante de sus plantaciones de paltos, chirimoyos y otras especies, además de estropear el sistema de regadío que se utilizaba en el sector afectado por el incendio.

El reproche que plantea la reclamante se funda en que de acuerdo a lo determinado por los organismos públicos competentes, se trató de un incendio de causa accidental, esto es, “provocado por una causa antrópica (humana) descuidada o negligente”, descartando expresamente la causa natural o fortuita.

0141681821590Por su parte, el Fisco de Chile respondió que la circunstancia que el incendio se haya iniciado en la ladera de un cerro existente al interior del predio militar –en una zona que estaría a más de un kilómetro al noreste de las instalaciones principales del Regimiento Granaderos-, no permite sostener que ello se haya debido a una conducta negligente de algún funcionario del Ejército. Hace presente que en ese sector, al momento de comenzar el incendio, no había actividad ni transitaba personal militar ni terceros ajenos. Precisa, a continuación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no pudo establecer la causa del incendio ni vincular su origen con alguna conducta imputable a personal del Ejército, ni se pudo identificar el punto de iniciación del fuego debido a que no se encontraron rastros o vestigios de evidencias físicas de interés criminalístico, lo que llevó a que el caso fuera archivado.

Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, el tribunal de primera instancia señaló que la responsabilidad que se le atribuye al Fisco de Chile descansa únicamente en que el incendio se habría producido al interior del terreno asignado al Regimiento Granaderos, estimando la juez a quo que tal postura jurídica de la demandante implica alegar una responsabilidad objetiva.

0141681821590Sin embargo, expresa la sentenciadora, para hacer efectiva una responsabilidad estricta u objetiva, es necesario el mandato expreso del legislador. Pero, además, añade que del análisis de la prueba documental acompañada por ambas partes, es posible advertir que en el caso de autos no puede atribuirse culpa en el obrar del agente, toda vez que el fuego se origina en horario de colación, dando aviso inmediato el personal militar, atacando inicialmente las llamas, las que por condiciones del viento se propaga hacia el sector de la pendiente del cerro, todo lo cual configura un escenario del que no puede atribuirse responsabilidad al Estado por los daños que ha sufrido la actora.

Concluye así que resulta “contrario a derecho, el que el Fisco deba responder extracontractualmente, indemnizando daños, originados por un incendio, en relación al cual no se vislumbra su nexo causal o una conducta reprochable, en relación a la unidad militar de que se trata” (considerando vigésimo noveno).

Apelada que fue esa decisión por la parte demandante, la...

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