Causa nº 8486/2013 (Otros). Resolución nº 143953 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Julio de 2014
Juez | Octavio Bofill Genzch. La Corte De Apelaciones De Santiago,De Ella Para Toda Modificación Sustancial Del Contrato,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 03 Julio 2014 |
Número de expediente | 8486/2013 |
Número de registro | 8486-2013-143953 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-23270-2011 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AGRICOLA RENAICO LTDA. CON NZGEZ (NUÑEZ) IZQUIERDO REINALDO MIGUEL |
Sentencia en primera instancia | 30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2190-2012 |
Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 23.270-2011, don O.C.O. presentó solicitud de designación con el objeto que se cite a don R.N.I. a una audiencia para acordar el nombramiento de juez árbitro para que conozca de la liquidación de la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada.
Con fecha veintiséis de febrero de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia decretada, con la asistencia de la parte solicitante y del apoderado del demandante, quien se opuso por escrito a la petición formulada.
El tribunal de primera instancia, mediante resolución de veinte de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 61 y siguientes, designó árbitro arbitrador para que proceda a la liquidación de la sociedad Izquierdo y Compañía Limitada al abogado don Octavio Bofill Genzch.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, por resolución de treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 92, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente fundamenta su recurso, en primer término, afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos 350, 407 y 408 del Código de Comercio, en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 3918 y con los artículos 2053 y 2054 del Código Civil. Explica que de conformidad con la definición que de sociedad hace el artículo 2053 del último cuerpo de leyes señalado, y que de acuerdo con el 2054 del mismo cuerpo legal, se requiere la unanimidad de los integrantes de ella para toda modificación sustancial del contrato, el aporte que el socio M.I. hizo a la demandante es inoponible a su parte, por cuanto no aprobó tal modificación. Por otra parte, agrega, al tenor del artículo 4 de la Ley Nº 3.918, en lo no regulado por ella se aplican las normas relativas a la sociedad colectiva. En este sentido, el artículo 350 del Código de Comercio expresa que la sociedad se forma y prueba por escritura pública inscrita, y lo mismo sucede en cuanto a su modificación. En este sentido, afirma, se probó que la sociedad que se pretende liquidar, no contiene modificaciones inscritas. Además se debe considerar, señala, que el aporte de capital que se hizo a Agrícola...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba