Causa nº 1916/2014 (Otros). Resolución nº 198641 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525545946

Causa nº 1916/2014 (Otros). Resolución nº 198641 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1916/2014
Fecha25 Agosto 2014
Número de registro1916-2014-198641
Rol de ingreso en primera instanciaC-22952-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRICOLA LA RESERVA S A/FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3176-2011

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N° 1916-2014, juicio ordinario de nulidad de derecho público, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante, Sociedad Agrícola La Reserva S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda por la que se solicitó la nulidad de derecho público de las Resoluciones administrativas N° 105, N° 106 y N° 107, todas del 18 de junio de 1990 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la III Región.

Segundo

Que en cuanto se refiere a la casación en la forma la recurrente asevera que concurre la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

Explica que ello acontece desde que el fallo no emitió pronunciamiento acerca de la alegación de su parte referida a que los solicitantes en la gestión administrativa no eran poseedores materiales de los predios, que califica de decisoria litis.

Añade que dicha omisión ya fue motivo de casación formal dirigida en contra de la sentencia de primera instancia. Explica al respecto que no basta un pronunciamiento genérico en el fallo de primer grado acerca de la demanda, como sostienen los sentenciadores de alzada, sino que la decisión del asunto controvertido requiere apreciación y pronunciamiento separado de cada alegación.

En un segundo capítulo manifiesta que la causal también concurre en cuanto no se resolvió íntegramente el recurso de casación en la forma interpuesto por su representada en contra del fallo de primera instancia. Así, explica que la Corte de Apelaciones sólo se hace cargo de la causal de nulidad alegada por su parte en lo relativo a la falta de consideraciones de derecho, pero nada dice acerca de las de hecho. En este sentido sostiene que el razonamiento octavo del fallo que impugna alude sólo a una de las cuestiones de hecho planteadas y lo hace sobre la base de una prueba testimonial presentada de manera extemporánea, por lo que carece de todo mérito.

Tercero

Que al respecto cabe consignar que Sociedad Agrícola La Reserva S.A. acciona a fin de obtener la declaración de nulidad de derecho público de las Resoluciones N° 105, N° 106 y N° 107, todas del 18 de junio de 1990, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la III Región, en cuya virtud se ordenó inscribir a nombre de E.P.L.O., Q.M.P. y L.O.A.V., tres propiedades ubicadas en la comuna de Freirina, en el sector conocido como “Llano de la Victoria”. Afirma que ninguna de ellas estuvo jamás en posesión legal ni material de los solicitantes, de modo que no se cumplen los requisitos previstos en dicho cuerpo legal para que el Ministerio de Bienes Nacionales pudiera haber ejercido lícita y legalmente la facultad de regularizar.

Al contestar la demandada alegó que la acción de nulidad intentada escapa al ámbito del Derecho Público por lo que resulta improcedente; opuso además la excepción de prescripción y, por último, controvirtió la alegación de fondo referida a que los peticionarios de regularización no cumplieron los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 2.695, aduciendo que la Administración no incurrió en ninguna situación irregular, ilícita ni errónea, de modo que se cumplen cabalmente todos los presupuestos fundamentales necesarios para la validez de la intervención en la especie del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama.

En la sentencia de primer grado se concluyó, por una parte, que los procedimientos empleados por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama para ejercer la facultad que le es otorgada por el Decreto Ley N° 2.695, se ejercieron de acuerdo a lo ordenado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y, por la otra, que las cuestionadas Resoluciones N° 105, N° 106 y N° 107 nacieron válidamente a la vida jurídica pues no adolecen de forma alguna de nulidad.

En contra de dicha decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento los falladores de segundo grado concluyeron que ambos recursos inciden en el mismo problema jurídico, lo que “demuestra una contradicción lógica pues no es posible que una misma situación sea motivo de nulidad de la sentencia y a la vez motivo de corrección de la misma”, a lo que añaden, en lo que respecta específicamente a la alegación de no haberse hallado los solicitantes en posesión de los inmuebles de que se trata, que la Secretaría Regional Ministerial de Atacama, al ejercer la facultad entregada a ella por la ley, se ajustó a lo ordenado por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, a la vez que destacan que si la autoridad competente explica que en los tres casos discutidos se cumplieron todos los requisitos, no cabe sino concluir que los interesados en su momento acreditaron sus respectivas posesiones. Además, mencionan que la sentencia rechaza, con costas, la demanda de lo principal de fojas 8, de lo que se sigue que por ella se rechaza todo lo solicitado, de manera que no existe falta de decisión sobre algún punto sometido al conocimiento del tribunal, en especial si todas las peticiones de la demandante figuraron única y exclusivamente en lo principal de su demanda.

Cuarto

Que al comenzar el examen del vicio denunciado cabe recordar que el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil previene que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su...

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