Causa nº 3974/2016 (Casación). Resolución nº 394229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645517513

Causa nº 3974/2016 (Casación). Resolución nº 394229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3974/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación881-2015 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-462-2014 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3974-2016 sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda presentada por Agrícola San Vicente Limitada de regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de tipo consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 26,1 litros por segundo para la “Noria Vicente”, ubicada en las coordenadas UTM que detalla, con un volumen de extracción anual de 823.089,6 metros cúbicos, al interior del inmueble constituido por el resto no transferido del fundo “San Vicente”, comuna de Isla de Maipo, provincia de Talagante; establece para dicha captación un área de protección de 200 metros de radio, con centro en el eje de esa noria, y ordena inscribir en el Conservador de Bienes Raíces competente el mencionado derecho de aprovechamiento en su Registro de Propiedad de Aguas.

Estos autos se iniciaron por una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Agrícola San Vicente Limitada al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, respecto de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de tipo consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, extraído en forma mecánica desde una noria denominada "Noria Vicente", existente en un inmueble de propiedad de la demandante ubicado en la comuna de Isla de Maipo, provincia de Talagante, por un caudal de 26,1 litros por segundo. Hace presente que tales aguas han sido utilizadas desde hace largo tiempo, libres de clandestinidad y de violencia y sin reconocimiento alguno de domino ajeno, en el regadío de los diversos cultivos y plantaciones que ha habido en el predio, y subraya que la noria en comento, por la antigüedad de su existencia y uso, cumple sobradamente con los requisitos prescritos por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. Enseguida destaca que en su informe técnico la Dirección General de Aguas señaló que su parte ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 130 y 131 del Código de Aguas, en tanto existe identificación correcta de la captación y que los terceros que eventualmente pudieran verse afectados han podido tomar conocimiento de la solicitud realizada; respecto de la antigüedad de la captación, la autoridad indicó que no fue posible determinar la fecha de construcción de la obra y, por último, que las obras de captación no denotan antecedentes de clandestinidad o violencia. Termina solicitando que se regularice el derecho de aprovechamiento de que se trata, ordenando al Conservador de Bienes Raíces que practique la inscripción pertinente y que se establezca un área de protección definida por un círculo de 200 metros de radio, con centro en el eje de la captación.

A fs. 131 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.

El sentenciador de primer grado decidió rechazar la acción intentada, para lo cual tuvo presente que el sustento jurídico de la petición de la actora se encuentra en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, disposición que exige en su inciso primero y para efectos de su regularización, entre otros, el uso ininterrumpido de las aguas con una anterioridad de cinco años a la fecha de vigencia del código, vale decir, el uso debe principiar cinco años contados hacia atrás desde el día 29 de octubre de 1981. Subraya que es el propio actor quien ratifica expresamente todos los antecedentes de la carpeta administrativa, entre ellos su propia declaración jurada, razón por la cual tiene por acreditado que el aprovechamiento de las aguas cuya inscripción se requiere a través del artículo 2° transitorio no tiene la temporalidad exigida por dicha disposición, remontándose la del caso de autos al mes de diciembre del año 1980.

Apelada dicha determinación por la solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó e hizo lugar a lo pedido, para lo cual tuvo presente que en virtud de lo establecido en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603, de 1979, no es necesario que quien pretenda regularizar haya estado haciendo uso personalmente del derecho a la fecha de entrar en vigencia el actual Código de Aguas, esto es, al 29 de octubre de 1981 y concluyen que en la especie concurren todos los requisitos para acceder a lo solicitado. Así, indican que el artículo 2° transitorio regula primeramente los derechos de aprovechamiento inscritos, utilizados por personas distintas de sus titulares, y exige que dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido a la fecha de entrar en vigencia el Código de Aguas; a su turno, explican que el inciso segundo rige la regularización de tales derechos de aprovechamiento, pero no inscritos, exigiendo que sigan el mismo procedimiento y...

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