Causa nº 11992/2014 (Casación). Resolución nº 101886 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2015
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Rancagua |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1290-2012 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Número de expediente | 11992/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5477-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AGRICOLA SANTA LUCILA LIMITADA CON CLUB DEPORTIVO SANTA LUCILA ** |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO |
Número de registro | 11992-2014-101886 |
Santiago, quince de julio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N°1290-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados “Agrícola Santa Lucila Limitada con Club Deportivo Santa Lucila”, por sentencia de cinco de julio de dos mil trece, se rechazó la demanda de terminación de comodato precario, intentada en lo principal, y se acogió la demanda subsidiaria de precario, ordenando a la parte demandada la restitución de la propiedad que ocupa, correspondiente al inmueble inscrito a fojas 3542 N° 2718 del Registro de Propiedad de 2011, ubicado en la comuna de Requínoa, dentro de tercero día contado desde que el fallo quede firme y ejecutoriado.
Se alzó la parte demandada, y una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo recurrido y se dicte acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que rechace la demanda de comodato precario y la de precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que, el recurrente funda su recurso, señalando que los sentenciadores infringieron las leyes reguladoras de la prueba, al no haber asignado el valor que corresponde a la testimonial, confesional y documental que singulariza. Indica que de haber sido correctamente aplicadas, se habría acreditado que la ocupación, por parte del demandado, de la cancha de fútbol materia de estos autos data de los años’70, del Proyecto de Parcelación San José de la Corporación de la Reforma Agraria, en la Comuna de Requínoa; que el actual representante legal de la sociedad demandante, J.G.R.A., adquirió del Servicio Agrícola y G., la Reserva Cora N°3 del referido proyecto de parcelación, que era parte del predio Santa Lucila Norte, en donde se ubicaba una cancha de fútbol y una escuela, pero sin embargo dicha adquisición no incluyó la cancha ni la escuela, quedando excluidas del proyecto por cuanto estaban destinadas y eran utilizadas por los habitantes del sector como espacios de educación y recreación, siendo, posteriormente, destruida la cancha original para emplazar allí un asentamiento urbano y reemplazada por otra, con el acuerdo de su propietario el señor R.A. y el Club Deportivo demandado; todos elementos fácticos que, según razona, habrían conducido a estimar que la ocupación de la cancha de fútbol no se verifica por la sola tolerancia o ignorancia del dueño.
Atendido lo anterior, prosigue el recurrente, falta en el caso sub-lite uno de los requisitos legales para entender que concurre la figura del simple precario, por lo que también el fallo atacado infringe lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al haber sido falsamente aplicado, ya que lo que correspondía era desestimar la demanda.
Al desarrollar las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba que denuncia, refiere, en primer término, que se vulneró la regla 2° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que otorga valor de plena prueba a la declaración de dos o más testigos que cumplan los requisitos que dicha norma exige. Indica que en el caso de autos los testigos M.R., J.A. y J.O. estuvieron contestes en que el representante legal de la demandante hizo un traspaso, cambio, permuta o trueque de una parte de su predio al Club Deportivo Santa Lucila, para instalar la cancha de fútbol que antes estaba en la Reserva Cora N° 3 del Proyecto de Parcelación San José; hecho que, señala, no fue desvirtuado por otro medio de prueba, por lo que cabía dar aplicación a lo dispuesto en la norma citada, teniendo por establecido el traspaso o permuta a que se refieren los testigos.
Agrega que también se infringió el artículo 1713 del Código Civil, que se refiere al valor que cabe otorgarle a la confesión judicial. Señala que el representante legal de la demandada, y anterior dueño del predio materia del litigio, al absolver posiciones confesó que los bienes cancha de fútbol construida por la ANFA (Asociación Nacional de Fútbol Amateur) y Escuela Santa Lucila estaban en la Reserva Cora N° 3, que él adquirió la citada Reserva y que luego la aportó en dominio a la demandante –Agrícola Santa Lucila - con todos sus usos, costumbres, servidumbres y en el estado que actualmente se encontraba, lo cual entonces incluye el uso de la cancha de fútbol, por lo que, a su juicio, conforme a la norma antes referida, dicha confesión debió haber producido plena prueba. Señala que la mencionada circunstancia también se aprecia en el Proyecto de Parcelación San José, emitido por la Corporación de la Reforma Agraria, en su página 18, párrafo sexto, y acompañado al juicio, del que se desprendería claramente, la voluntad de la Corporación de la Reforma Agraria, en cuanto al uso de la cancha de fútbol por la demandada y, en general, por los habitantes del sector...
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