Causa nº 3435/2001 (Casación). Resolución nº 8198 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32036778

Causa nº 3435/2001 (Casación). Resolución nº 8198 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
Movimientorechaza
Rol de Ingreso3435/2001
EmisorSala Tercera (Constitucional)

PAGE 16

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.435-01 Agrícola Super Ltda. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido respecto del Oficio Ordinario Nº 087, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de S.P., por el que se comunicó que la Planta Elaboradora de Alimentos, de propiedad de la señalada empresa, ubicada en cruce Las Arañas de la Comuna del mismo nombre, debe pagar patente municipal, fijando un plazo de 15 días para presentar los antecedentes que permitan determinar el valor de la misma.

A fs. 281 fueron declarados inadmisibles los referidos recursos, acogiéndose a fs. 287, parcialmente, el recurso de reposición deducido a fs. 282, sólo en cuanto se trajo en relación el recurso de casación en el fondo.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 23 del D.L. 3.063, sobre R.M., que transcribe, explicando que se cometería por no atenderse su tenor, incurriéndose en el error de hacer exigible el pago de patente a una situación no prevista por el legislador. Afirma que dicho gravamen sólo se puede ser exigir a las actividades que señala el precepto referido en su inciso primero y, en general, a las lucrativas secundarias y terciarias, de cualquier naturaleza. Agrega que el D.S. 484 define lo que se entiende por actividad secundaria, como las qu e consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y, en general, todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, concluyendo que según ella, la actividad es secundaria y da lugar a patente municipal cuando hay elaboración de productos;

  2. ) Que el recurso sostiene que el inciso segundo del artículo 23 establece una norma especial y excepcional que regula la situación de actividades primarias en que medie un proceso de elaboración de productos, caso en que se gravan con dicha patente, cuando los productos se vendan directamente por los productores en locales, puestos, quioscos o cualquier otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, aunque se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para dicho expendio directo. El recurso agrega que se dan dos requisitos: en primer lugar, que exista un proceso de elaboración de productos que medie en una actividad primaria y que haya venta al público o compradores en la forma descrita en la norma. El artículo 3 del Decreto Supremo antes referido, indica el recurso, reglamenta la norma indicada señalando que son actividades primarias, gravadas con patente municipal, las que cumplan copulativamente con los requisitos que en ella se detallan y que, según manifiesta el recurrente, no hacen sino repetir la norma legal, resaltando el carácter copulativo de los requisitos;

  3. ) Que el recurrente señala que la sentencia que se recurre impuso a la reclamante Agrícola Súper Ltda. la obligación de pagar patente municipal, en circunstancias que se trata de una actividad primaria, en que media un proceso de elaboración, pero que no está en la situación del inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por no concurrir los requisitos copulativos ya referidos y en el motivo séptimo descarta su aplicación, considerando que no es pertinente siquiera, analizar la norma, dando erróneamente la calidad de secundaria a sus actividades, razonando erróneamente en base al contenido de los considerandos cuarto y quinto. En el primero de ellos indica que la actividad que desarrolla es lucrativa y en el segundo, que está sujeta a contribución municipal, conclusi ón que repite en los motivos octavo y duodécimo en cuanto sería actividad lucrativa y secundaria, incurriéndose en el error de estimar que toda actividad lucrativa debe ser gravada con patente, ya que la ley excluye a las actividades primarias, sean o no lucrativas para quien las ejerce, por lo que la sola denominación de lucrativa no puede conducir a determinar el pago de patente;

  4. ) Que, además, el recurso sostiene que en el motivo tercero la sentencia incurre en nuevo error, pues no discute que Agrícola Súper Ltda. efectúa un proceso de elaboración y que en general un proceso de elaboración es actividad secundaria, pues así lo define el artículo 2º del D.S.484, olvidando los sentenciadores que hay una regulación especial para las actividades primarias en que media un proceso de elaboración, caso en que sólo se paga patente si se cumple con un requisito adicional, consistente en la venta al público o terceros, por lo que lo señalado por la sentencia sería correcto si se tratara de una actividad separada y ejercida independientemente, pero deja de estar afecta desde que dicho proceso forma parte o media en una explotación agrícola de carácter primario;

  5. ) Que el recurso señala que la sentencia omite aplicar a la situación de hecho la norma que la regula en forma excepcional y especial, aplicando la regla general del inciso primero del artículo 23 del D.L. 3.063 lo que, a su juicio, no es procedente. Afirma que ello ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente, el sentenciador habría concluido que su actividad no está gravada con patente municipal porque existiendo un proceso de elaboración de productos, éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR