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Causa nº 16262/2015 (Casación). Resolución nº 21661 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Enero de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaC-22-2013
Número de expediente16262/2015
Fecha13 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación166-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRÍCOLA SUPER LTDA. CON OSORIO PALOMINOS JULIO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO
Número de registro16262-2015-21661

Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 16.262-2015 sobre amparo judicial de aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por J.R.O.P. y del recurso de casación en el fondo deducido por J.M.O.P., ambos denunciados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió el amparo de aguas deducido, debiendo los recurridos:

Permitir la operación y mantenimiento de los pozos de autos por parte de la recurrente, a lo menos, desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 19:00 horas de cada día.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE JULIO OSORIO PALOMINOS.

PRIMERO

Que el recurrente invoca la causal del artículo 7685, en relación con el artículo 170 N°s 3, 4 y 5 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el vicio se verifica, respecto del N°3 del artículo 170 del Código citado desde que los jueces no se hacen cargo de las alegaciones efectuadas por el demandado, quien al contestar la demanda señala que los pozos existentes al interior de su propiedad no corresponden a los que la demandante pretende atribuirse.

En cuanto al N° 4 del artículo 170 del Código del ramo, señala que queda en evidencia la absoluta falta de razonamiento del fallo recurrido sin hacerse cargo de las defensas expuestas por su parte. Agrega que, por otra parte, la demandante no probó los hechos en que fundamenta su actuar. Agrega, finalmente, que al no analizar la prueba detallada en su totalidad, no se cumple con el N°4 del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el recurso sólo lo menciona sin efectuar ningún análisis de la omisión reclamada.

SEGUNDO

Que si bien, de acuerdo al artículo 766 inciso del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

TERCERO

Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con los Nºs 3, 4 y 5 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente como reiteradamente se ha dicho, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.

CUARTO

Que en estas condiciones el recurso de casación en la forma interpuesto por esta causal deberá ser desestimado.

QUINTO

Que en un segundo capítulo el recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada la sentencia en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Señala el recurrente que en la parte petitoria de la demanda el actor solicita el acceso a los pozos, y los sentenciadores se alejan de lo solicitado y resuelven permitirle operar y mantener los pozos, a lo menos, desde las 08:00 horas hasta las 19:00 horas de cada día, estableciendo un horario que le causa agravio a su parte.

SEXTO

Que para analizar la causal de casación formal resulta necesario consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

SÉPTIMO

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención -congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

OCTAVO

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

NOVENO

Que como lo ha sostenido este Tribunal, en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que si la situación de hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. La sentencia congruente sólo responde a...

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