Causa nº 15553/2015 (Casación). Resolución nº 360221 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718413

Causa nº 15553/2015 (Casación). Resolución nº 360221 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Julio de 2016

JuezEgnem Quien,Pedro Pierry A.,Rosa María Eugenia Sandoval Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Rol de ingreso en primera instanciaC-1244-2010
Fecha05 Julio 2016
Número de expediente15553/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación411-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGRICOLA UAC LIMITADA CON GUGGIANA FEMENIAS RAUL Y OTRA.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Número de registro15553-2015-360221

Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis. VISTOS:

En estos autos Rol Nº 15.553-2015 sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, los oponentes R.E.G.F. y M.L.F.O., dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda, rechazando las oposiciones deducidas en sede administrativa y judicial, por lo que tuvo por regularizados, reconociéndose el derecho de propiedad en favor de Agrícola UAC Limitada, sobre los derechos de aprovechamiento de aguas de carácter consuntivo y ejercicio permanente y alternado, sobre aguas superficiales y corrientes del río Copiapó, captadas y conducidas por las bocatomas situadas en la comuna de Tierra Amarilla, provincia de Copiapó, de los canales y por los caudales que señala. Ordenó, además, que una vez ejecutoriado el fallo se practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó a nombre de la peticionaria, Agrícola UAC Limitada, y que del mismo modo se proceda a la cancelación de las inscripciones fundantes de la oposición, a saber, aquellas corrientes a fojas 99 vuelta N° 93; fojas 100 N° 94 y fojas 101 N° 95, todas del Registro de Propiedad de

0110791801735Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, del año 2008.

Estos autos se iniciaron por una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Agrícola UAC Limitada al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, respecto de aguas superficiales y corrientes, que se captan del Río Copiapó, desde el que son conducidas a los predios agrícolas L.N.° 2 ó Viña del Cerro y S.A., ambos de su propiedad y situados en la comuna de Tierra Amarilla, provincia de Copiapó, a través de los canales H.A.N.; H.A.S.; La Capilla y El Carmen. Explica que por escritura pública de 14 de julio de 1986, D.G.R. y D.G.G., causahabientes de los opositores y demandados, formaron la Sociedad Santa Elba Limitada, la que tuvo como objeto social la explotación de predios agrícolas aportados por los señores Guggiana, con sus respectivas aguas, particularmente de aquellos denominados Lote N° 2 ó Viña del Cerro y los llamados El Carmen y S.A., que formaban un solo conjunto, al que posteriormente se llamó S.A.. Sostiene que por escritura pública de 17 de enero de 1994, sociedad Agrícola UAC Limitada adquirió de Agrícola Santa Elba Limitada los referidos predios agrícolas, contrato en el que se incluyeron los derechos de

0110791801735agua no inscritos con que los mismos se cultivaban, y precisa que hasta el año 2008 el uso de las aguas de que se trata, mientras Domingo Guggiana Guggiana y D.G.R. estuvieron vivos, se llevó a efecto con normalidad, a lo que añade que, sin embargo, este último incurrió en una omisión, pues pese a lo señalado en los contratos, no efectuó el traspaso legal de los derechos de aprovechamiento a su detentador material, esto es, a su parte. Subraya que los derechos de aprovechamiento de cuya regularización se trata han sido usados desde tiempo inmemorial, mucho antes del año 1981, en los predios que hoy son de su dominio. Termina solicitando que se acoja su demanda de regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento sobre aguas superficiales y corrientes del río Copiapó, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y alternado; que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Copiapó cancelar las inscripciones anteriores mencionadas por los demandados en sus respectivas oposiciones y que inscriba estos derechos en el Registro de Propiedad de Aguas, a nombre de la actora, dejando además constancia marginal de ello en la inscripción de la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, de fojas 95 vuelta N° 83 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1996 a su cargo, sin perjuicio

0110791801735de lo que el tribunal estime resolver de acuerdo al mérito de autos.

La oposición formulada en autos, por la que se pidió el rechazo de la demanda, con costas, se fundó en que la solicitante no ha ejercido el uso ininterrumpido de esos derechos durante cinco años a la época de entrada en vigencia del Código de Aguas. Al respecto precisa que la actora compró los predios y supuestamente estos mismos derechos de agua en 1994 y señala que su contraparte reconoce que su vendedor adquirió los predios y supuestamente los derechos de aprovechamiento en 1986.

El sentenciador de primer grado decidió rechazar la acción intentada considerando que la solicitud de autos se refiere a derechos de aprovechamiento que hasta 1995 no se encontraban inscritos, a lo que añade que de los antecedentes consta que M.F.O. y R.G.F., tienen, en su calidad de causahabientes de D.G.R., derechos de aprovechamiento de aguas en virtud de sendas inscripciones conservatorias, derechos de aprovechamiento de aguas que coincidentemente recaen sobre los mismos canales y con idénticas cualidades y características que las solicitadas regularizar, de lo que deduce que la pretensión de la demandante cae irremediablemente al no poder superar el primer aspecto exigido por el inciso segundo del artículo 2° transitorio

0110791801735del Código de Aguas para regularizar los derechos de aprovechamiento sobre los cuales reclama titularidad, pues los derechos cuyo reconocimiento formal persigue ya han sido amparados en favor de los oponentes por medio de su inscripción en el Registro de Aguas competente.

Apelada dicha determinación por la solicitante una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó la revocó e hizo lugar a lo pedido, para lo cual tuvo presente que el procedimiento del artículo 2° transitorio, inciso segundo, del Código de Aguas permite regularizar derechos, pues los que se normalizan existen previamente, en tanto no inscritos, pero reconocidos, al extremo que la presunción del artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603 de 1979 es aplicable incluso a quien se encuentra actualmente utilizando las aguas, vale decir, a la época en que se invoca la presunción, sin que sea necesario que el interesado haya estado previamente haciendo uso del derecho a la entrada en vigencia del citado Código. A lo expuesto agregan que ninguna de los inscripciones invocadas por los demandados para justificar su oposición dice relación con la posesión de las 144 acciones del Canal El Carmen solicitadas regularizar, de manera que a su respecto concluyen que las mismas corresponden a derechos de aprovechamiento no inscritos y, en cuanto a las acciones de los demás canales, que las inscripciones que antecedieron a

0110791801735las especiales de herencia, e invocadas por los demandados para justificar su posesión inscrita, se refieren a derechos en una comunidad de aguas, las que en caso alguno otorgan o constituyen derechos de aprovechamiento o acciones, de lo que se sigue, a su juicio, que las acciones cuya regularización se demanda corresponden a derechos de aprovechamiento no inscritos. En consecuencia, hacen lugar a la regularización pedida, conforme a lo previsto en el artículo 2° transitorio, inciso segundo del Código de Aguas, por tratarse de derechos consuetudinarios, que sólo adolecen de falta de formalización registral, pero son tales y están legal y constitucionalmente reconocidos.

En contra de dicha determinación la parte oponente interpuso recursos de nulidad formal y sustancial, a cuyo respecto se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurrente invoca la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el petitorio de la demanda contiene, entre otras solicitudes, que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Copiapó cancelar las inscripciones anteriores mencionadas por los demandados en sus oposiciones y que inscriba estos derechos en el Registro de Propiedad de Aguas a nombre de la demandante, dejando además constancia

0110791801735marginal de ello en la inscripción de la Junta de Vigilancia del río Copiapó y sus afluentes.

Expone que, sin embargo, el fallo otorga más de lo pedido por la demandante, quien sólo indica genéricamente que solicita que se cancelen las inscripciones hechas valer por los demandados, pese a que se hicieron valer inscripciones de todo tipo, de modo que no es posible entender que aquella mención genérica pueda comprender la cancelación de las inscripciones especiales de herencia en favor de su parte. Añade que si eso ha sido lo perseguido a través de este juicio, el juez carece de facultades para decidirlo, pues sólo puede regularizar un derecho no inscrito, mientras que para invalidar dichas inscripciones se debe ejercer la acción idónea que permita acreditar su nulidad, sin que la competencia del tribunal que intervino en la especie le permite cancelarlas.

SEGUNDO

Que enseguida aduce que la sentencia incurre en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Aduce que al dictarse el fallo de segunda instancia, acogiendo la demanda, no se efectuó un análisis y ponderación de la totalidad de la prueba rendida, labor que estima necesaria para establecer las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR