Causa nº 2440/1999 (Casación). Resolución nº 3096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32113725

Causa nº 2440/1999 (Casación). Resolución nº 3096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
Movimientorechaza
Rol de Ingreso2440/1999
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, de marzo del año dos mil.-

Vistos:

En estos autos rol Nº 2440-99, la Sociedad Comercial e Industrial Agromar Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la que en primer grado dictara el Juez Tributario de la ciudad de Valdivia, no dando lugar a la reclamación deducida y confirmando las liquidaciones números 37 a 41, de 30 de junio de 1993 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto y septiembre de 1992, abril y mayo de 1993 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1993, originadas en el rechazo del crédito fiscal y el costo de adquisición, provenientes de proveedores cuestionados.-

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia infracción a los artículos 7º, 19 números 3, 20 y 24, de la Constitución Política de la República; 1º y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 16, 17, 18, 21, 24, 63 y 86 del Código Tributario; 23 números 1 y 5, 55 inciso 4º del D.L. 825; 69 y 70 del Reglamento del D.L. 825; 25 del Código de Comercio; 1698 del Código Civil, 346 Nº3 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.-

    Respecto de la infracción a la primera de dichas normas, afirma que se produjo por cuanto el sentenciador se arrogó facultades no entregadas a él por la Constitución ni por ley alguna, pretendiendo traspasarle labores de fiscalización tributaria al hacer recaer en el reclamante la responsabilidad de verificación del correcto cumplimiento tributario de sus proveedores, obligación que ha sido entregada al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 1º de su Ley Orgánica;

  2. ) Que en lo referente al número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone la igualdad de las cargas públicas, afirma el recurrente que fue vulnerado, porque no obstante estar probado que el ciento por ciento del IVA fue pagado mediante cheque nominativo, en las operaciones objetadas por el Servicio, como está reconocido en el considerando 30º Nº VIII del fallo recurrido, se pretende condenarlo a pagar nuevamente dicho impuesto, imponiéndole una doble aplicación.

    En lo tocante al número 24 del mismo precepto, se explica que se transgredió porque la sentencia pretende privarlo del legítimo derecho al crédito fiscal del que es titular a través del IVA recargado en cada una de las facturas que dan cuenta de las operaciones comerciales pagadas. Ello en relación con el artículo 23 Nº1 del D.L.825, también violentado pues el crédito ya estaba en su patrimonio;

  3. ) Que en cuanto a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 25 del Código de Comercio se afirma que han sido sobrepasados ya que en el considerando 30º, punto 3º, la sentencia hace exigible la presencia de un registro de existencia que debió exhibir, no obstante que la primera disposición solo faculta al Director del Servicio para dictar normas contables, que tienen aplicación previa notificación de una resolución fundada que haya rechazado, declarado nula y sin valor la contabilidad primitiva. La segunda norma se habría vulnerado porque ella establece obligaciones para determinar la renta y llevar los libros de contabilidad en lengua castellana, sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley que son los que señala el precepto del Código de Comercio indicado y dentro de ellos no se encuentra el libro de registro de existencias ya que la determinación de renta se hace mediante un balance general.

  4. ) Que a continuación el recurso denuncia que el artículo 21 del Código Tributario fue mal aplicado pues comprobó con sus libros de contabilidad y documentos la efectividad de las operaciones y la verdad de sus declaraciones tributarias y la sentencia no les dio el mérito correspondiente aun cuando la contraria no objetó la fidedignidad de dichos antecedentes, procediendo aquella a desvirtuar el valor de sus pruebas. Lo anterior en relación con el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil sobre reconocimiento de los instrumentos privados cuando no han sido impugnados por la contraria, lo que constituye un reconocimiento tácito.

    Añade que se han violentado los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio, pues entiende que la calidad de ministros de fe de los fiscalizadores se da en cuanto han verificado los hechos o éstos han ocurrido en su presencia, lo que en la especie no sucedió y ha sido reconocido por el fallo, pero de todos modos les da crédito;

  5. ) Que el recurso denuncia asimismo que se infringió el artículo 24 del Código Tributario porque el fallo tuvo por válida una liquidación que no se funda en la falta de declaración ni en...

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