Causa nº 24233/2014 (Otros). Resolución nº 71893 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 19 Mayo 2015 |
Número de expediente | 24233/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1308-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-26851-2010 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AGUAS ARAUCANIA S.A. CON COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE* |
Sentencia en primera instancia | 29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 24233-2014-71893 |
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se suprimen de la sentencia en alzada el párrafo final del motivo 6°, el párrafo segundo del considerando 11° y los considerandos 12° al 17°, y se reproducen los fundamentos 1° 2° y 3° del fallo anulado.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que para claridad de lo que se resolverá es útil consignar que Aguas Araucanía S.A. es titular del proyecto denominado “Recolección, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, el cual fue evaluado ambientalmente a través de un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la COREMA IX Región a través de la Resolución Exenta N°94, de 25 de julio de 2001.
El proyecto consiste en el desarrollo de obras de recolección de las aguas servidas de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, a través de la instalación de un Colector Interceptor el cual llevará las aguas servidas hasta una Planta de Tratamiento.
En tal carácter, presta un servicio público sanitario, quedando sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Que la sanción impuesta a la reclamante se funda en que en el año 2008 se produjeron 14 by pass en los días y por las causas que se consignarán: el día 3 de marzo, por corto circuito general del sistema de control de equipos de bombeo; el día 20 de abril, por detención sistema de bombeo de PEAS de cabecera; el día 20 de junio, por detención bomba N°2 de PEAS de cabecera; el día 9 de abril, por falla en circuito control de bombas; el día 28 de febrero, por falla en protecciones eléctricas de las bombas de la PEAS de cabecera; el día 8 de febrero, por obstrucción de bombas; el día 16 de marzo, por falla en sistema de control de funcionamiento de las bombas; el día 11 de agosto, por grupo generador arranca manualmente; el día 14 de agosto, por falla en batería de respaldo del PLC; el día 14 de agosto, por retardo en el tiempo de armado del grupo generador de respaldo; el día 16 de octubre, por falla en sistema de respaldo del controlador PLC; el día 17 de octubre, por detención de todos los equipos de bombeo; el día 24 de octubre, por falla en bomba N°4 de PEAS de cabecera; y el día 29 de octubre, por obstrucción de bomba N°3 de PEAS de cabecera, en la planta de tratamiento y unidades complementarias a ésta en las comunas de Temuco y Padre Las Casas.
Que según se expresa en el considerando séptimo de la sentencia en alzada, es un hecho no discutido la ocurrencia de los eventos de by pass que dan origen a la multa reclamada en autos y que la contienda radica en determinar si la reclamante cumplió con las condiciones y medidas que se tuvieron en cuenta para aprobar el proyecto “Recolección, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, en particular las contenidas en el considerando 3.3 de la Resolución de Calificación Ambiental N°94-2001, como también, en su caso, si dicho incumplimiento le es imputable.
El auto de prueba a fojas 84 estableció como hechos controvertidos la efectividad de haber cumplido la demandante con las condiciones y exigencias de la RCA N°94-2001 relacionado al considerando 3.3 de la misma, en lo referente a la utilización del by pass; en el caso de incumplimiento, las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad y la efectividad de la proporcionalidad de la multa.
Que la RCA N°94 no fue acompañada a estos autos, apareciendo transcrito el considerando 6.1 en la Resolución reclamada, rolante a fojas 284 de autos, sobre cuyo tenor no se ha generado controversia:
Considerando 6.1: “Los riesgos asociados a la calidad de las aguas, particularmente del Río Cautín, dicen relación con una mala operación de la planta de tratamiento que determine una descarga que no cumpla con la normativa vigente. Para prevenir los riesgos asociados a este factor, el diseño de la planta contempla unidades de proceso en paralelo, y un riguroso plan de mantenimiento periódico preventivo, que asegure el adecuado funcionamiento de todos los sistemas. Igualmente, la planta contará con modernos sistemas de control y monitoreo, de cada uno de los procesos unitarios”.
Que la Resolución reclamada interpreta lo establecido en el considerando 3.3 en el sentido que la RCA N°94 sólo autoriza al uso del by pass, aliviadero, en caso de excesos de aguas lluvias o por labores impostergables de mantención.
Agrega que los eventos de uso de by pass durante los meses de marzo y octubre de 2008 a consecuencia de diversas fallas operacionales no corresponden a aquellos que justifican la utilización de by pass, especialmente considerando el deber del titular de asegurar el debido funcionamiento de todos los sistemas mediante el desarrollo del...
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