Causa nº 24245/2014 (Otros). Resolución nº 71895 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570372094

Causa nº 24245/2014 (Otros). Resolución nº 71895 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha19 Mayo 2015
Número de expediente24245/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación992-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-26853-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS ARAUCANIA S. A. CON COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE*
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro24245-2014-71895

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se suprimen de la sentencia en alzada el párrafo final del motivo 6°, el párrafo segundo del considerando 11° y los considerandos 12° al 17°, y se reproducen los fundamentos 1° 2° y 3° del fallo anulado.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que para claridad de lo que se resolverá es útil consignar que Aguas Araucanía S.A. es titular del proyecto denominado “Recolección, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, el cual fue evaluado ambientalmente a través de un Estudio de Impacto Ambiental y aprobado por la COREMA IX Región a través de la Resolución Exenta N°94, de 25 de julio de 2001.

El proyecto consiste en el desarrollo de obras de recolección de las aguas servidas de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, a través de la instalación de un Colector Interceptor el cual llevará las aguas servidas hasta una Planta de Tratamiento.

En tal carácter presta un servicio público sanitario, quedando sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Que la sanción impuesta a la reclamante se funda en que el 15 de enero y el 22 de abril de 2009 ésta hizo uso de by pass por la ocurrencia de fallas operacionales, descargando aguas servidas sin tratamiento al cuerpo receptor en un volumen de 870 mts.3 y 20 mts.3, respectivamente. La primera de estas descargas se originó en la falla de la fuente de poder del controlador del PLC, lo que ocasiona que este último entre en falla dañándose por completo, lo que a su vez provoca que las bombas de la PEAS de cabecera de planta se detengan, produciendo de esta forma el by pass.

La segunda de las descargas se produce por una saturación con sólidos arrastrados producto de lluvias en las rejas finas del tratamiento preliminar, lo que ocasiona que parte del caudal impulsado retorne a la sentina por una recirculación interna, provocando peraltamiento del nivel del agua y por consiguiente el by pass.

Segundo

Que según se expresa en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado, reproducida por la sentencia recurrida, es un hecho no discutido la ocurrencia de los eventos de by pass que dan origen a la multa reclamada en autos y que la contienda radica en determinar si la reclamante cumplió con las condiciones y medidas que se tuvieron en cuenta para aprobar el proyecto “Recolección, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, en particular las contenidas en el considerando 3.3 de la Resolución de Calificación Ambiental N°94-2001, como también, en su caso, si dicho incumplimiento le es imputable.

El auto de prueba a fojas 83 estableció como hechos controvertidos la efectividad de haber cumplido la demandante con las condiciones y exigencias de la RCA N°94-2001 relacionado al considerando 3.3 de la misma, en lo referente a la utilización del by pass, en el caso de incumplimiento, las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad y la efectividad de la proporcionalidad de la multa.

Tercero

Que la RCA N°94 no fue acompañada a estos autos, apareciendo transcrito el considerando 6.1 en la Resolución reclamada, rolante a fojas 278 de autos, sobre cuyo tenor no se ha generado controversia:

Considerando 6.1: “Los riesgos asociados a la calidad de las aguas, particularmente del Río Cautín, dicen relación con una mala operación de la planta de tratamiento que determine una descarga que no cumpla con la normativa vigente. Para prevenir los riesgos asociados a este factor, el diseño de la planta contempla unidades de proceso en paralelo, y un riguroso plan de mantenimiento periódico preventivo, que asegure el adecuado funcionamiento de todos los sistemas. Igualmente, la planta contará con modernos sistemas de control y monitoreo, de cada uno de los procesos unitarios”.

Cuarto

Que la Resolución reclamada interpreta lo establecido en el considerando 3.3 en el sentido que la RCA N°94 sólo autoriza al uso del by pass, aliviadero, en caso de excesos de aguas lluvias o por labores impostergables de mantención.

Agrega que los eventos de uso de by pass en enero y abril de 2009 a consecuencia de una falla en la fuente de poder PLC y a la saturación de sólidos en rejas no corresponde a aquellos que justifican la utilización de éste, especialmente considerando el deber del titular de asegurar el debido funcionamiento de todos los sistemas mediante el desarrollo del mantenimiento periódico de los mismos, citando al efecto el considerando 6.1 antes transcrito correspondiente al Plan de Medidas de Prevención de Riesgos.

Asevera también que en el año 2008 se produjeron 14 incumplimientos de aguas servidas...

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