Causa nº 15015/2016 (Casación). Resolución nº 411442 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646237345

Causa nº 15015/2016 (Casación). Resolución nº 411442 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente15015/2016
Número de registro15015-2016-411442
Rol de ingreso en primera instanciaC-15131-2012
Fecha02 Agosto 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS ARAUCANIA S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.
Sentencia en primera instancia20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8938-2015

S., dos de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 15.015-2016, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de S., sobre juicio sumario de reclamación contemplado en el artículo 13 de la Ley N°18.902, la parte demandante Aguas Araucanía S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la sentencia de primer grado que rechaza la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en la forma se expresa que en estos autos se ha verificado la causal de nulidad prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia se extendió a supuestas infracciones que no fueron objeto de la reclamación incoada por Aguas Araucaria, incurriendo así en ultra petita.

Explica que los sentenciadores concluyen que la multa se produce por falta de mantenimiento de las redes de colectores incurriendo en el vicio denunciado, en su variante de extra petita, toda vez que la multa impuesta se fundó en el uso del sistema de bypass con posterioridad al periodo de 48 horas de terminadas las lluvias, sin que se invocara como fundamento de la sanción un deficiente estado de la infraestructura empleada por la empresa sanitaria. Sin embargo, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia fundan el reproche de la Superintendencia en una supuesta falta de mantenimiento de la red de colectores, materia ajena al debate, por lo que no se otorgaran las oportunidades procesales para que acreditara la improcedencia de este nuevo presupuesto fáctico.

Refiere que si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sí está limitado por los fundamentos fácticos invocados, ya que se exige que el derecho aplicable se vincule a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes hayan sostenido en el pleito sin que les esté permitido extenderse a puntos no invocado por aquéllas.

Segundo

Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue:

  1. Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición;

  2. Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición;

  3. Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;

d)Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

Tercero

Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Cuarto

Que se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal es la reclamación de la Resolución N° 2399 dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, acto administrativo que rechaza la reposición intentada en contra de la Resolución N° 2060, que sanciona a Aguas Araucanía S.A. con una multa de 50 U.T.A.

En lo medular la reclamante sostiene que es titular del proyecto denominado “Recolección Tratamiento y Disposición final de aguas servidas de Temuco Padre Las Casas” que fue evaluado ambientalmente a través de una Resolución de Calificación Ambiental que contempla el uso de bypass que es un sistema que permite derivar de manera directa al río Cautín parte o la totalidad del caudal de ingreso a la planta en caso de que aquello sea necesario. En razón de lo anterior estima que la resolución que lo sanciona con multa por el uso del bypass a través del aliviadero de tormenta más allá de las 48 horas de terminadas las lluvias, es ilegal, porque escapa a la competencia de la Superintendencia ya que a tal situación se hace aplicable lo establecido en el artículo único de la Ley N° 20.473 que dispone que los incumplimientos de las R.C.A serán fiscalizados por los órganos sectoriales quienes deberán remitir los antecedentes a la Conama o al Servicio de Evaluación Ambiental para efectos de la aplicación de la multa durante el período que restaba para que entrara en vigencia la Ley N° 20.417. Además sostiene que la exigencia de no poder usar el bypass luego de 48 horas no tiene sustento en la ley ni en instrucción alguna y que, además, la mantención de las redes es responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y del Servicio de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el Ord. SISS N° 2014/2008 y la Ley 19.525. Finalmente alega la desproporcionalidad de la multa.

Quinto

Que la Superintendencia de Servicios Sanitarios sostuvo, al hacerse cargo de la incompetencia alegada, que el fundamento esgrimido por la reclamante no se ajusta a la realidad toda vez que la infracción verificada y sancionada se relaciona con deficiencias en la calidad del servicio prestado respecto del tratamiento de las aguas servidas que le corresponde a la Planta de Tratamiento de Temuco y Padre Las Casas, sin que fiscalizara y sancionara por incumplimientos de la Resolución de Calificación Ambiental.

Explica que el bypass de la planta estaba siendo utilizado sin que hubieran precipitaciones cuestión que determinó que 51.590 metros cúbicos de aguas servidas fueran descargados al Río Cautín sin tratamiento, lo cual constituye deficiencias en el servicio de disposición y tratamiento de aguas servidas que presta Aguas Araucanía S.A., configurándose la infracción del artículo 11, inciso , letra a), de la Ley N° 18.902. Respecto de las alegaciones subsidiarias sostiene que ante situaciones de carácter anormal y excepcional, la Autoridad ha autorizado el uso del bypass o aliviadero de tormenta, afectándose con ello, la calidad y continuidad del servicio de tratamiento, por existir circunstancias de fuerza mayor, debidamente calificada previamente por la autoridad. El rango de uso de bypass pasadas 48 horas después de una lluvia, se funda en razones técnicas que descartan la fuerza mayor.

Finalmente en relación a la mantención de redes de evacuación de aguas lluvias señala que se estableció que el mayor caudal sólo tiene que ver con un deficiente estado de la red, pues ésta permite el ingreso de aguas de napas subterráneas. En razón de lo anterior, sostiene, el uso de bypass en los casos señalados, esto es, días sin lluvias y después de 48 horas del término de éstas, obedece a un deficiente estado de la infraestructura sanitaria que repercute en la operación de la planta.

Sexto

Que, en lo que importa al recurso, cabe destacar que los jueces del grado, establecen que la multa cursada por la Superintendencia se fundó en la existencia de deficiencias en la calidad del servicio de disposición y tratamiento de recolección de aguas servidas, prestado en la PTAS Temuco-Padre Las Casas por deficiente estado de la red, permitiendo el ingreso de aguas de napas subterráneas, provocando en consecuencia el uso de bypass, en días sin lluvias y después de 48 horas del término de éstas, ya que por el contrario debería estar en condiciones de recibir y tratar el total de aguas recibidas. Sobre la base de lo anterior, los sentenciadores realizan un extenso análisis respecto de cada una de las alegaciones de la reclamante, descartando sus argumentaciones.

Séptimo

Como se observa, en la especie no se configura la causal alegada, pues no es efectivo que los sentenciadores se refirieran a un asunto ajeno al debate al establecer el fundamento de la sanción. En este aspecto, es importante recalcar que ésta es la labor esencial que debían cumplir aquéllos, pues al estar reclamada una resolución que aplica una multa, es imprescindible que se establezca el sustento fáctico y jurídico de aquélla. Ahora bien, más allá de que resulta evidente que en esta labor los sentenciadores no están obligado por las argumentaciones de las partes debiendo siempre determinar el motivo de la sanción...

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