Causa nº 82382/2016 (Queja). Resolución nº 251874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680441733

Causa nº 82382/2016 (Queja). Resolución nº 251874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2017

JuezManuel Antonio Valderrama Rebolledo,Rosa Del Carmen Egnem Saldias Maria Eugenia Sandoval Gouet Ministra,Arturo Jose Prado Puga
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente82382/2016
Fecha29 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10485-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS CHAÑAR S.A.
Número de registro82382-2016-251874

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 82.382-2016, comparece don G.M.E. en representación de Aguas Chañar S. A., recurriendo de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora D.L.N., señor G. de la B.D. y señora J.B.R., por haber incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis en causa Rol N° 10.485-2016 de ese Tribunal, por la que rechazaron la reposición y apelación subsidiaria –esta última por improcedente-, recursos que dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la representación de la reclamante por medio de agente oficioso y que declaró inadmisible la reclamación de ilegalidad que presentó en contra de la Resolución Exenta N°2870, de 12 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; afirmando que de esa forma, los jueces recurridos dejaron de aplicar los artículos inciso tercero, inciso primero, y 187 del Código de Procedimiento Civil; artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales y, artículos 2123 y siguientes del Código Civil.

Segundo

Que, como se adelantó, el recurso de queja tiene como antecedente la reclamación por ilegalidad que al tenor del artículo 32 de la Ley N°18.902, A.C.S.A. dedujo en contra de la Resolución Exenta N°2870, de 12 de agosto de 2016, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que resolvió un procedimiento sancionatorio seguido en su contra y en la que se le aplicaron tres multas por fallas en el servicio que presta en las comunas de Copiapó, D. de Almagro y Tierra Amarilla, por un total de 105 Unidades Tributarias Anuales.

Explica que la empresa reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Copiapó y que el reclamo, de acuerdo con la norma citada, debía ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sin embargo, debido a la imposibilidad de actuación y comparecencia oportuna por estar su representante legal y mandataria judicial en esa ciudad y considerando la distancia geográfica entre ambas, es que se interpuso la acción compareciendo aquella por medio de agente oficioso según lo prescrito en el artículo inciso segundo y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior, mediante resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por estimarse que: “corresponde a la Corte calificar las circunstancias en virtud de las cuales se permite la comparecencia de quien concurre a representar a otro sin poder para ello, no estimándose suficiente el indicar simplemente que el reclamante se encuentra momentáneamente imposibilitado de actuar en autos”.

El seis de octubre, continúa, P.L.O., mandataria judicial de Aguas Chañar S. A., ratificó todo lo obrado por el agente oficioso, designando como abogados patrocinantes, entre otros, a quien actuó como gestor, deduciéndose asimismo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de aquella resolución que declaró la inadmisibilidad del reclamo, rechazándose la ratificación y la reposición, declarándose asimismo inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria, sosteniéndose en que se pretendía la “ratificación de lo obrado por quien no representaba a A.C.S.A.” y, porque “las alegaciones vertidas por el compareciente en nada alteran lo que viene resuelto”.

Tercero

Que es esta última resolución dictada por los Ministros recurridos la que se considera gravosa por la recurrente, por afectar su derecho de defensa y de acceso a la justicia de la empresa sancionada, puesto que a su mandataria judicial, cuyas facultades de representación eran previas a la ratificación y que fueron desconocidas por aquéllos -no obstante su amplitud-, se le impidió la ratificación de lo hecho por aquél que compareció en nombre de Aguas Chañar S. A. como agente oficioso, coartándosele la posibilidad de acudir en defensa de sus intereses, pese a que las circunstancias sí lo permitían, en especial, por la lejanía entre Santiago y Copiapó –superior a 800 kilómetros- desconociéndosele la posibilidad a un tercero de actuar en nombre de otro que estaba imposibilitado de hacerlo.Finalmente, afirma que los jueces recurridos incurrieron en abuso o falta grave, ya que la apelación subsidiaria a la reposición debió ser otorgada dada la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, al tratarse de un auto o decreto que alteró la sustanciación normal del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Que al informar, los Ministros recurridos expresaron que el motivo por el cual declararon inadmisible el reclamo incoado, fue porque quien compareció a favor de la reclamante Aguas Chañar S. A., lo hizo en calidad de agente oficioso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello representara a la sociedad reclamante, considerándose insuficiente que se indicara que a la fecha de su comparecencia se encontraba imposibilitada de actuar en autos.

El rechazo de la reposición, en tanto, se sustentó en las mismas argumentaciones teniendo presente que el citado artículo 6° señala que corresponde al tribunal calificar la comparecencia de quien concurre a representar a otro, no siendo suficientes las razones dadas basadas en la distancia, por lo que no se hizo lugar a su actuación como agente oficioso. Asimismo, se rechazó la ratificación realizada por la mandataria judicial de Aguas Chañar S. A...

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