Causa nº 6418/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 440777 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2016
Juez | Carlos Pizarro W.,Julio Anibal Miranda L.,Gloria Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | O-551-2015 |
Número de expediente | 6418/2016 |
Fecha | 16 Agosto 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1495-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AGUILERA Y OTRA CON SOCIEDAD COMERCIAL W OCHOCIENTOS LIMITADA. |
Sentencia en primera instancia | 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 6418-2016-440777 |
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
Al escrito folio 74759: téngase presente.
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que en estos autos RIT O- 551-2015 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “A. y otra con Sociedad Comercial W Ochocientos Ltda. y otro.”, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nulidad interpuesta contra la del grado que acogió la demanda por despido injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes al término de los servicios, declarando, además, que Claro Chile S.A. es subsidiariamente responsable de las prestaciones antes indicadas. Además, rechazó la nulidad del despido en relación al pago de la diferencia de semana corrida.
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- Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho es menester que concurran, una o más resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, lo que supone, irremediablemente, la presencia de elementos similares y, por ende, idóneos de compararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
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- Que la materia de derecho objeto del juicio que se somete a la decisión de esta Corte, consiste en determinar que “la sentencia tiene naturaleza declarativa por lo que solo constata una situación preexistente de modo que la obligación de efectuar el íntegro de las cotizaciones en relación con las diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida, se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse, y en ese contexto, es procedente aplicarle al empleador la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que se reconoció
0112601881365en el fallo impugnado que no se les pago en forma íntegra dicho beneficio”.
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- Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 162 del mismo, porque se estimó que “dicha sanción ha sido prevista para el caso que el empleador ha efectuado la retención de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado dichos fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros- que no le pertenecen- en finalidades...
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