Causa nº 3307/2003 (Casación). Resolución nº 3307-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30941496

Causa nº 3307/2003 (Casación). Resolución nº 3307-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2004

JuezJosé Benquis C.,José Luis Pérez Z.,Orlando Álvar Ez H.,Jorge Medina C..,Urbano Marín V.
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Fecha07 Octubre 2004
Partes AGUIRRE CASTAÑEDA JOCELYN Y OT CON SERV. GENERALES SERENA LTDA.
Número de registrorec33072003-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3307-2003
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3307/2003 - Resolución: 19198 - Secretaría: UNICA

S;Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol Nº 5.215-02, doña J.A.C. y otros deducen demanda en contra de Servicios Generales Serena Limitada, representados por don P.N.M., a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones por concepto de semana corrida impaga por las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señala y opuso la excepción de finiquito respecto de los trabajadores que indica.

Por sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689, el juez de primer grado rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 35, 42 c), 44 y 45 del Código del Trabajo. Repite los hechos establecidos y los fundamentos del fallo atacado, luego alude a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al descanso en domingo y festivo, al concepto de comisión y a que la remuneración puede fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes, o bien por pieza, medida u obra. En seguida transcribe el artículo 45 del Código del ramo e indica un fallo de esta Corte en el cual se sostiene que el beneficio de la seman a corrida se extiende también a otros dependientes que han pactado otra forma de remuneración distinta a la diaria, como por hora, a trato o comisión.

Agrega que de ello se desprende que los trabajadores remunerados sobre la base de comisiones tienen derecho al beneficio, atendida que su remuneración se devenga por día efectivamente trabajado, lo que no se altera por el hecho que se pague o liquide mensualmente, lo que constituye la periodicidad en el pago, pero no el período en que se devenga la remuneración.

Añade que la intención del legislador fue favorecer a los trabajadores que ven disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto el pago de los días domingo y festivos.

A continuación señala que la estipulación de la cláusula 5de sus contratos no se ajusta a derecho, analizada a la luz de los artículos 45 y 42 c) del Código del Trabajo y argumenta que la comisión y el pago de los días de descanso son dos tipos distintos de remuneración, por lo tanto, no es procedente incluir en la primera a la segunda. Expresa que la comisión es una especie de remuneración, cuya característica esencial es la variabilidad, desde que consiste en un porcentaje sobre el precio de las ventas y el beneficio de la semana corrida debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador, que se devenga por los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código citado, por lo tanto, la interpretación que se hace en la sentencia atacada transgrede el espíritu de la norma e importa privar a los trabajadores del beneficio legal.

El recurrente continúa señalando que es un derecho laboral mínimo y, por consiguiente, irrenunciable en tanto vigente la relación laboral, de acuerdo al artículo 5º del Código Laboral. Argumenta que los demandantes perciben como remuneración comisiones por las ventas que efectúen y sólo si las realizan, por lo tanto, no reciben remuneración por domingo y festivos.

Finaliza indicando la influencia...

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