Causa nº 13153/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 253645 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Mayo de 2016
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Jean Pierre Matus A.,Sergio Muñoz G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 13153/2015 |
Fecha | 12 Mayo 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 374-2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-4345-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AGUIRREBERY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO Y OTROS ** |
Sentencia en primera instancia | 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 13153-2015-253645 |
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Por sentencia de nueve de febrero de dos mil quince dictada por el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda de cobro de
prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de
Formación y Desarrollo condenándosela a pagar las sumas que señala por
concepto remuneraciones, feriado legal y cotizaciones de seguridad social, que
deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas, acogiéndose la excepción
de falta de legitimación pasiva deducida por el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo, SENCE.
En contra de dicha sentencia, don J.P.A.T., por el
demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en
el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su
artículo183-letra A y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo Código;
impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
desestimándose, por tanto, la petición de ser el órgano administrativo demandado
responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por el tribunal de primera
instancia.
El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los
términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 93y siguientes, solicitando se lo
acoja yse proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de cobro
de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la procedencia a su respecto
de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los órganos de la
administración del Estado.
A fojas 117, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció
ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
-
- Que el recurrente señala que se presentó demanda en contra de la
Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o
subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
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SENCE, por cobro de prestaciones laborales, solicitando se condene a las
demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación
es empleadora del actor y, a su turno, SENCE constituye la entidad que
encomendó a la Fundación los servicios para los que estaba destinado, razón por
la cual en la especie es aplicable el régimen de subcontratación regulado por el
Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal,
en la especie, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a su
representado por la empresa contratista, en este caso, la Fundación.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 183-A en relación con el artículo 3° del
Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición alude a una “tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada
empresa principal”, de tal modo, que, para estos efectos, “empresa” es una
denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que
se la pueda equiparar a empresa que en forma genérica se define en el penúltimo
inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la
Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que
dicha locución es amplia y comprensible de cualquier persona sin distinción en
cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido
artículo tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social,
cultural o benéfico, no importando si percibe beneficios directos o si son terceros
ajenos quien los recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos
sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.
Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal
que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados
programas de capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que entre la
Fundación y el Servicio medió un convenio en que este último se alzaba como
dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo
cual, debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no
existiendo fondos en que el demandante pueda hacer efectivo su crédito, por
carecer de ingresos ya que provienen únicamente de los girados y entregados por
el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación
que la Fundación ofrecía.
Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de
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sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus
trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas al actor, no quiere
responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que
eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a
ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la
Fundación si no le acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección
del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus
trabajadores, sin perjuicio que, además, constante y periódicamente fiscalizaba la
ejecución del encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de los
cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la
obra encomendada.
Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas
interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores
de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado
el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del
Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la
Fundación Chilena de Formación y Desarrollo y el demandante, al decidirse que el
referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se
rechazó el recurso de nulidad por estimarse en su consideración sexta que, “(…)
es posible sostener que el vicio esgrimido carece de influencia en lo dispositivo del
fallo, pues ha obviado el recurrente que el la decisión de no atribuir al SENCE el
carácter de dueña de la obra, empresa o faena, no derivó únicamente de dicha
circunstancia, sino que además de otra no impugnada por la causal que se
examina, a saber , no haberse probado que hubiera ejercido las atribuciones que
la ley había previsto para asignarle tal calidad, que son justamente las que el
recurrente estima acreditadas.”, lo que, entonces, condujo a aceptar la alegación
principal de la demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su...
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