Causa nº 1819/2014 (Otros). Resolución nº 206061 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526727770

Causa nº 1819/2014 (Otros). Resolución nº 206061 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1819/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación7294-2012 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3237-2010 JUZGADO DE LETRAS DE COLINA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Colina, en los autos Rol Nº 3.237-2010, don H. delC.A.B. dedujo demanda en juicio sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Minería, en contra de don J.M.A.S., a fin que se declare la nulidad de la manifestación minera “Pepa 1 al 40”, y se ordene la cancelación de las inscripciones respectivas en el Conservador de Minas de Santiago, con costas.

Con fecha dieciséis de junio de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación en rebeldía de la parte demandada, ocasión en la que el actor ratificó la demanda en todas sus partes, se la tuvo por contestada, se hizo el llamado a conciliación, y se solicitó que se reciba la causa a prueba.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de diecinueve de diciembre de dos mil trece, escrito a fojas 134, confirmó la sentencia del grado.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de remplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, conculcaron lo dispuesto en los artículos 34, 46, 59 y 86 inciso final del Código de Minería; artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 95 y 97 del primer cuerpo de leyes mencionado.

Sostiene que al no darse lugar a la solicitud de cancelación de las inscripciones de la manifestación minera del demandado, se aplicó indebidamente a la resolución del asunto debatido, las normas de la nulidad de las concesiones mineras –artículos 95 y 97 del Código de Minería- en circunstancias que debió decidirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 59 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con lo establecido en sus artículos 34 y 86 inciso final, y lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil.

Explica que se accionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Minería, interponiendo demanda en juicio separado en contra del titular de la manifestación minera en trámite de constitución denominada “Pepa 1 al 40”, por haberse incurrido en un vicio durante tal procedimiento.

Asegura que son hechos asentados en la sentencia recurrida, que la demanda contiene los siguientes fundamentos: a).- En los autos voluntarios Rol N° 417-2009, seguidos ante el mismo tribunal, don J.M.A.S. manifestó las pertenencias mineras antes referidas, las cuales se encuentran inscritas conforme a la publicación efectuada en el Boletín Oficial de Minería, de fecha 10 de junio de 2010, ejemplar N° 6.227, a fojas 616 N° 389 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Santiago; b).- La mencionada manifestación indica: “Que deseando constituir concesión minera de explotación, vengo en solicitar una manifestación de minerales concesibles en terrenos abiertos y sin cultivo ubicados en la Provincia de Chacabuco, cuyo punto de interés, se encuentra en la intersección de las coordenadas UTM Norte: 6.331.100 metros; Este: 320.000 metros. La concesión de explotación solicitada tendrá la forma de un rectángulo cuyos lados orientados Norte - Sur UTM medirán 500 metros y Este - Oeste UTM 2.000 metros. Las concesiones que solicito serán 40 pertenencias de cinco hectáreas cada una; se denominarán “PEPA 1 al 40” conformando una superficie total de 200 hectáreas”; c).- Según lo dispone el artículo 46 del Código de Minería “… el perímetro de la manifestación o pedimento solicitado, debe encerrar exactamente la superficie pedida o manifestada, en su totalidad …”; d).- Del examen de la manifestación del demandado se puede apreciar que el manifestante solicita el otorgamiento de una superficie de 200 hectáreas, sin embargo, al efectuar el cálculo de la superficie completa, por las medidas proporcionadas por el manifestante, resulta una superficie total de 100 hectáreas, contraviniendo expresamente lo ordenando por el artículo 46 del Código del ramo citado; e).- Grafica lo expuesto la actuación posterior del constituyente minero, pues el 27 de mayo de 2010 solicitó en los expedientes voluntarios Rol N° 417-2009 citados, la mensura de la totalidad del terreno manifestado originalmente y que se denominarán “PEPA 1 al 20”, lo cual es falso, ya que lo pedido y manifestado primigeniamente lo conformaron 200 hectáreas, que designó “PEPA 1 al 40”; y f).- El demandante es constituyente de una concesión minera de explotación en los autos Rol N° 311-2009, seguidos ante el mismo tribunal, del pedimento denominado “L.I.”, que fue presentado a tramitación el 1 de septiembre de 2009, y cuya sentencia constitutiva se encuentra otorgada. La manifestación de autos comprende parte del terreno comprendido en su concesión, por lo que tiene legitimación para interponer su acción.

Sostiene que, de conformidad con el artículo 34 del Código de Minería, durante el procedimiento constitutivo de la concesión minera “… toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso …”.

Agrega que en concordancia con lo anterior, en el inciso final del artículo 86 del mismo cuerpo legal, se dispone una excepción de cosa juzgada y saneamiento que produce la sentencia constitutiva de la concesión minera, respecto de aquellos vicios generados durante su tramitación.

Sin embargo, argumenta, la sentencia recurrida se desentiende de este mandato legal, e incurre en falsa aplicación de la ley, al resolver el asunto sometido a su decisión aplicando el estatuto jurídico de la nulidad de las concesiones constituidas, que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podía ser empleado en el juicio sumario promovido con arreglo al artículo 34 del Código de Minería.

Por su parte, indica, la constatación del vicio que constituyó el fundamento de la demanda interpuesta se hizo consistir en la circunstancia que, como quedó establecido en la sentencia recurrida (sic), se efectuó la manifestación minera con grave error de las designaciones esenciales exigidas por la ley, y posteriormente, se solicitó la mensura en forma desarraigada de semejantes presupuestos. De esta manera, al resolver de la forma ya reseñada, la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Minería, según el cual “Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fuere varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste”. Afirma que como el peticionario –demandado en este juicio- presentó manifestación minera con grave error de señalamiento de los lados, superficie y área cubierta por la misma –incluso el número de pertenencias de que se componía el grupo manifestado- resulta evidente que al solicitar la mensura no pudo enmarcarse en el terreno manifestado.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tienen en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La nulidad impetrada por el demandante no se basó en ninguna de las causales que exige el Código de Minería para entablar dicha solicitud, y que se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 95 de dicho cuerpo legal;

b.- No se acreditó por el actor la legitimidad activa que reclama.

Tercero

Que sobre la base de lo asentado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que, en la especie, procedía el rechazo de la demanda, por cuanto se planteó “apartándose los fundamentos de derecho expuestos en el libelo pretensor de las taxativas causales de nulidad que para el caso a (sic) previsto el legislador”. A mayor abundamiento, se desestimó la acción teniendo en consideración que no se acreditó el interés actual, en los términos previstos en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, para pedir la nulidad de la concesión (sic) minera.

Cuarto

Que, sin perjuicio de lo que se analizará en...

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