Causa nº 7259/2015 (Casación). Resolución nº 136543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582170182

Causa nº 7259/2015 (Casación). Resolución nº 136543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso7259/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1914-2014 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-5356-2010 - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 7259-2015, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que rechazó la acción impetrada en contra del Alcalde de la Municipalidad de esa ciudad, a través de la cual se buscaba declarar la nulidad de derecho público del decreto alcaldicio DEM-PER 0088-2009 de 26 de febrero de 2009, que declaró la vacancia de las horas docentes que servía la demandante A.A.B., a la época, Orientadora Media del Liceo de Niñas A-33, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.158.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45 y 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.158, al decidir la sentencia que busca casar que la notificación extemporánea del decreto alcaldicio que dispuso la vacancia de las horas docentes que servía la actora, conforme a esta última disposición, no afectaba la validez del acto administrativo al ser dictado dentro de la competencia temporal que la ley atribuyó al órgano demandado, sin que tampoco advirtiera la existencia de perjuicio derivado de la oportunidad en que ella fue notificada.

Por el contrario, estima que de dichas disposiciones se colige que la notificación es parte del acto administrativo de suerte que aquella practicada a la recurrente, remitida y efectuada a más de cuarenta días de dictado el decreto, deja fuera del plazo de vigencia la facultad otorgada a la autoridad por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.158, cuyo tope para perfeccionar el acto era sólo hasta el 28 de febrero de 2009, puesto que la notificación debe ser considerada parte del proceso de perfeccionamiento y validez del acto administrativo, ya que éste no culmina por su mera dictación, sino más bien, con su íntegra tramitación que incluye por cierto la notificación dentro de los márgenes temporales fijados por la propia ley. Lo anterior, arguye, obedece a un concepto de “proceso administrativo” no recogido en la sentencia impugnada que comprende varios actos y etapas que conducen a un fin; así, para que el acto administrativo se considere tramitado, debe ser dictado y notificado de conformidad a la forma prescrita por la ley bajo pena de nulidad, estimando que la integridad, validez y ejecutoriedad de un acto administrativo, se produce sólo cuando ha sido notificado válidamente al interesado, conclusión que además corroboran los artículos 3, 25, 45 y 51 de la Ley N° 19.880.

Agrega a lo anterior, que la notificación tardía del acto administrativo causó perjuicio a la recurrente, pues conllevó la aceptación de una decisión que rechazaba y a la que no optó, que sólo favorecía a la autoridad, afectándose también sus condiciones de jubilación, al ser forzada a salir de su trabajo bajo un beneficio económico impuesto, que no puede considerarse un premio ni un reconocimiento, sino una exoneración mitigada o compensada en términos económicos, pero no sociales ni humanos, pues no se contó con la voluntad de la administrada, de manera que al verse compelida a acogerse al beneficio ofrecido por el Estado, fue sancionada con la pérdida de su trabajo, con una compensación inferior a la opción voluntaria y con detrimento de su jubilación.

Segundo

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no haberse producido la infracción del artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 19.880, es decir, de haberse aplicado correctamente la disposición en la forma que desarrolla en su libelo, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.158 que limitaba el ejercicio de la facultad alcaldicia al 28 de febrero de 2009 y el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880 respecto a que la invalidez del acto administrativo no habría generado perjuicio a la actora, se habría tenido que acoger necesariamente la demanda y declarado la nulidad de derecho público del decreto municipal impugnado conforme demandó y como consecuencia debe quedar sin efecto la vacancia decretada y la demandante ser reintegrada a sus labores con derecho a percibir retroactivamente sus remuneraciones desde el 1 de junio de 2009, fecha en que se hizo aplicable el decreto que aspira anular.

Tercero

Que el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.158, en relación con su artículo 2° transitorio, facultó a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que dentro del plazo comprendido entre el 1° de noviembre del año 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009, declararan la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educación que al 31 de diciembre de 2006, tuvieran sesenta o más años de edad si son mujeres, y que no hubieren presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente al 31 de octubre de...

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