Causa nº 4687/2012 (Casación). Resolución nº 27810 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471843530

Causa nº 4687/2012 (Casación). Resolución nº 27810 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Fecha29 Abril 2013
Número de expediente4687/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1866-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-4725-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALARCON ALARCON GERARDO ALFONSO CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTROS.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro4687-2012-27810

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4725-2009 del 3° Juzgado Civil de Concepción caratulados "A.A.G.A. con Municipalidad de Concepción y otros", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando a los demandados M.F.A., Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. y Municipalidad de Concepción a pagar en forma solidaria la suma de $8.000.000 por concepto de daño emergente y la cantidad de $5.000.000 a cada uno de los actores como reparación del daño moral sufrido.

Impugnando dicha sentencia la demandada Municipalidad de Concepción interpuso recursos de casación en la forma y apelación, en tanto la demandada Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. dedujo recurso de apelación y la demandante adhirió a este último recurso.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia de primer grado sólo en cuanto ella establecía una condena solidaria confirmando en lo demás el referido fallo, estableciendo que la Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. y M.F.A. debían pagar en forma solidaria dos tercios de los montos establecidos por la sentencia en alzada, mientras que la Municipalidad de Concepción sólo debía soportar el tercio restante.

En contra de esta última decisión la parte demandada Municipalidad de Concepción dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandada Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada Municipalidad de Concepción.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentando expresa que los jueces del grado se han limitado a confirmar el fallo en alzada, sin realizar un examen de la prueba rendida, ni esgrimir argumento alguno para rechazar la apelación. Lo anterior es relevante por cuanto ellos no han reparado en la circunstancia que la Juez a-quo, contraviniendo la ley, dio mérito probatorio a instrumentos que por su naturaleza no lo tenían. En efecto, el tribunal de primer grado fundó su fallo en materia de daños en un documento privado que era una simple cotización otorgada por una persona que no compareció al tribunal a ratificarlo, de modo que no tiene ningún mérito probatorio, y sin embargo el tribunal tiene a este instrumento como base para el cálculo del daño sufrido.

Por otro lado, la sentencia de la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto de las excepciones opuestas por su parte en el escrito de apelación, conforme a las cuales se expone que un delito civil cometido por particulares no puede generar responsabilidad para un organismo del Estado, circunstancia que además deja al descubierto la improcedencia de tramitar y fallar conjuntamente ambas responsabilidades.

Segundo

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones relativas a la prueba rendida, resulta propicio recalcar que en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

Tercero

Que, como se observa, la recurrente sustenta su recuso en el hecho que los jueces de segundo grado se han limitado a confirmar el fallo, lo que implica que no han realizado un proceso valorativo de la prueba rendida.

Al respecto se debe señalar que al confirmar la sentencia en alzada, los sentenciadores hacen suyas todas las referencias y consideraciones que respecto de la valoración de la prueba contiene la de primer grado; tal labor se realiza en sus considerandos décimo y undécimo, los que se hacen cargo de la prueba documental y testimonial en virtud de la cual concluyen que se encuentra acreditado el hecho ilícito y el consecuente daño, el que hacen consistir en el derrumbe del segundo piso del inmueble de propiedad del demandante, cuestión que se produce por la caída de un letrero publicitario –de grandes dimensiones- sobre la techumbre del mismo. Luego, en el considerando décimo noveno, precisan el análisis de la prueba instrumental y el resultado de la inspección ocular del tribunal, sólo en lo que dice relación al daño, estableciendo su monto. Por su parte, la sentencia de segundo grado, al hacerse cargo del recurso de casación en la forma interpuesto por la Municipalidad en contra del fallo de primera instancia, señala que no se ha configurado el vicio denunciado, puesto que el daño material no ha sido establecido con el sólo mérito del presupuesto acompañado por la demandante –que al igual que en el presente recurso, era el vicio denunciado- sino que también han ponderado el resto de la documental acompañada y los hechos constatados en la inspección ocular del tribunal. Finalmente este fallo en el considerando octavo señala que la prueba documental acompañada en segunda instancia por la demandante “no altera lo concluido por la Juez a quo, que esta Corte hace suyo”.

Cuarto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han realizado un completo análisis de la prueba documental, testimonial y resultado de la inspección ocular del tribunal, por lo que las conclusiones extraídas de la misma dotan al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo.

Quinto

Que en lo que dice relación a la exposición del recurrente respecto que los jueces del grado no han reparado en la circunstancia de haber dado un valor probatorio distinto a lo establecido en la ley respecto de la prueba instrumental, se debe señalar que tal vicio, de existir, sería constitutivo de nulidad sustancial, no siendo posible configurar a través de dicha circunstancia la infracción que se denuncia por medio del presente arbitrio.

Sexto

Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, el recurrente ha sostenido que los sentenciadores no se han pronunciado sobre excepciones opuestas en el recurso de apelación; sin embargo, éste no contiene excepción alguna, de modo que no han podido incurrir en infracción alguna a su respecto. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda dar la calidad de una excepción a meras alegaciones y defensas, las cuales lógicamente han sido resueltas en la sentencia desde que ésta acoge la demanda dando por establecido –en lo que respecta a la Municipalidad- todos los requisitos de la responsabilidad por falta de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, cabe además destacar que el fallo de primer grado, en el considerando décimo cuarto, se hace cargo específicamente de las alegaciones de aquélla.

Séptimo

Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se han producido los vicios de forma en que se cimenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada Municipalidad de Concepción.

Octavo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575.

Se argumenta por el recurrente que los tribunales de la instancia están en lo cierto cuando afirman que la responsabilidad de su representada no es objetiva, sino que es necesario acreditar la denominada "culpa del servicio"; sin embargo, yerran al dar por acreditados todos los presupuestos de responsabilidad de su parte, sin que la demandante hubiese rendido prueba suficiente. En efecto, ésta no logró con su precaria prueba acreditar los supuestos para imputar a su representada responsabilidad alguna, siendo ello su obligación. Lo anterior implica que los jueces del grado no han respetado las normas reguladoras de la prueba, infringiéndose aquellas que establecen el valor probatorio de los distintos medios de prueba.

Agrega que la prueba documental es deficiente, pues se le asignó un valor probatorio que no corresponde al que le otorga la ley, y los testigos no están contestes en sus dichos, por lo que malamente el tribunal a-quo pudo tener por acreditados los hechos que fundan la demanda.

Por otra parte, se señala que la sentencia de segunda instancia se ha dictado con infracción de ley, ello al no estimar pertinente su exoneración de responsabilidad, lo que se justifica en la medida que el daño proviene de un hecho que no es imputable a dolo o culpa de su representada, “ésta podrá ser su autor aparente o material, pero no su autor responsable”, puesto que el letrero publicitario ha causado el daño porque quienes tenían la obligación de cuidado del mismo no lo demolieron, no obstante los constantes requerimientos de su parte.

Añade que no se configura en el caso concreto la "culpa del servicio" pues está zanjado que este tipo de responsabilidad alude a un defecto de funcionamiento del municipio o del órgano de la administración, y no sólo a un resultado dañoso y mucho menos cuando interviene un tercero con un actuar ilícito y antirreglamentario. Pues bien, su representada, una vez dictado el decreto que ordenaba la demolición del mencionado letrero, no sólo cursó denuncias y citaciones...

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