Causa nº 21909/2014 (Otros). Resolución nº 38096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561778790

Causa nº 21909/2014 (Otros). Resolución nº 38096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Marzo de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Nibaldo Segura P.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Fecha19 Marzo 2015
Número de registro21909-2014-38096
Número de expediente21909/2014
PartesALARCON NOVOA VICTOR ARNALDO CON FISCO DE CHILE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9112-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-32728-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

S., diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 32.728-2009 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de S., por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 456, se acogió la demanda interpuesta por V.A.N. y M.L.R. en contra del Fisco de Chile, declarándose nulo el Decreto Supremo N° 155 de 3 de noviembre de 2005 del Ministerio de Defensa Nacional, ordenándose la reincorporación de los actores a la Policía de Investigaciones de Chile. Además se condenó al Fisco al pago de las indemnizaciones solicitadas, salvo en lo referente al demandante L.R. en lo correspondiente al daño emergente por estar prescrita la acción, regulándose el daño moral en la suma de $25.000.000 y $15.000.000 respecto de los demandantes A. y R., respectivamente.

La Corte de Apelaciones de S. por sentencia de nueve de mayo de 2014, escrita a fojas 558, revocó el fallo de primer grado y en su lugar desestimó la acción de nulidad de derecho público respecto del Decreto Supremo N°155 y, consecuencialmente, el pago de las indemnizaciones impetradas.

En contra de dicha sentencia los demandantes presentaron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el artículo 90 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, lo que significó que decidiera que el decreto que dispuso el llamado a retiro temporal de los actores es válido, en circunstancias que es nulo, puesto que fue dictado en virtud de un procedimiento tramitado por un órgano sin competencia, con violación de los derechos fundamentales de los afectados y sin observancia a los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos.

El recurso aduce que para interpretar adecuadamente el citado artículo 90 letra b), debió acudirse a los siguientes cuerpos legales: el referido D.F.L. N° 1, de 1980, que contempla el Estatuto del Personal de la Policía de investigaciones; la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y la Constitución Política de la República.

En relación a las disposiciones contenidas en el aludido D.F.L. N° 1, señala que su artículo 115 requiere para la desvinculación de todo funcionario la existencia de un motivo y el cumplimiento de un procedimiento normado. Menciona sus artículos 53, 59, 61 c) y 65 de los que se colige que es la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y J. la encargada de formar la lista de retiros en la Policía de Investigaciones y en casos excepcionales una Junta Extraordinaria de Oficiales. Por consiguiente, afirma que no está contemplada la Comisión de Ética Policial como un organismo con facultades para determinar o sugerir el retiro de un funcionario, como en la especie ocurrió. A mayor abundamiento, advierte que los demandantes ni siquiera fueron incluidos en alguna lista de retiros. Por otra parte apunta que del artículo 71 letra a) del citado cuerpo legal se desprende que la formación de la lista de retiros obedece a una planificación predeterminada en la institución, mientras que su artículo 71 letra c) establece de qué manera se forma la lista anual de retiros, lo que significa que si bien el P. de la República tiene la facultad para disponer o conceder un retiro, ésta debe sujetarse a la normativa estatutaria y no ampararse en una discrecionalidad omnímoda.

En cuanto a la vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.880 hace presente que de acuerdo a sus artículos 1° inciso 1° y 2° inciso 1° el procedimiento administrativo en cuestión debió sujetarse a esa ley por ser aplicable a la institución policial a la que pertenecían los afectados, de suerte que la inobservancia a las reglas previas a la dictación del acto administrativo terminal provoca tanto la nulidad del mismo como la de los actos concatenados. El libelo de nulidad asevera que se infringe su artículo 3º puesto que no existió un acuerdo de la Junta establecida en el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones que dispusiera solicitar el retiro de los actores, ya que se prescindió de ese procedimiento y bajo el amparo de un órgano creado sin sustento legal se calificó y juzgó a los demandantes sin ser oídos provocando el acto de retiro en base a antecedentes secretos y en solo horas. A continuación, expresa que tampoco se observó su artículo 4º, que establece los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente el de contradictoriedad explicitado en el artículo 10, que consiste en la posibilidad de aportar antecedentes, ser oído, alegar defectos en la tramitación y ser asistidos profesionalmente; el de imparcialidad, referido en su artículo 11, toda vez que no hubo objetividad en el procedimiento para llamar a retiro y se emplearon antecedentes secretos; el de impugnabilidad, singularizado en el artículo 15, puesto que no existió posibilidad de interponer recursos en el proceso administrativo; y el de transparencia y publicidad, consagrado en su artículo 16, por la razón ya descrita. Afirma que en aplicación de lo dispuesto en su artículo 18 ha de concluirse que si todos los actos administrativos previos a la dictación del acto terminal son nulos, por haber emanado de un órgano ilegal constituido en comisión especial, sin que se hubiere respetado el derecho a ser oído, a aportar antecedentes y recurrir, también aquel es nulo. Reitera que tampoco el acto administrativo terminal puede ser considerado fundado, conforme a la exigencia que prevé el artículo 41, toda vez que se ampara en antecedentes secretos. Por último, cita sus artículos 53 y 54, previniendo el primero la invalidación del acto administrativo cuando es contrario a derecho y el segundo la competencia de los tribunales para conocer de las invalidaciones de los actos administrativos en sede judicial.

En lo concerniente a las normas contenidas en la Ley N° 18.575, aduce que se infringieron los artículos 1° y 2° desde que la Comisión de Ética Policial, que se constituyó para acordar la solicitud de retiro de los demandantes, es un órgano que no tiene creación legal y que se arrogó facultades propias de las Juntas de Oficiales. Asimismo, se transgrede su artículo 3º inciso segundo en materia de responsabilidad, impugnabilidad, probidad, transparencia y publicidad administrativa. Por los motivos antes expresados también da por quebrantados sus artículos 13 y 15.

A continuación, asevera que existen cuatro disposiciones de la Carta Fundamental que ilustran el correcto sentido de la ley, siendo la primera el artículo 5º inciso segundo en su parte final, en cuanto establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución -referidos a los esenciales que emanan de la naturaleza humana- así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, disposición que estima en el caso particular violentada por haberse contrariado la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad de la función pública. Enseguida señala que se vulnera su artículo 6º que previene la sujeción de todo funcionario público al texto constitucional y a las normas que se dicten conforme a él, lo que no ocurrió en los términos que se decretó la cesación de funciones de los demandantes. En relación al artículo 7º predica que las actuaciones preparatorias del acto administrativo terminal también lo contrarían por cuanto el acuerdo de pedir el retiro provino de un órgano que no tiene creación legal y que invade competencias de otro órgano que si está establecido por la ley; aquel no está investido para juzgar a los actores, menos sin un debido proceso y utilizando antecedentes secretos. Finaliza postulando que tampoco es observado su artículo 8º puesto que el retiro temporal fue motivado en antecedentes secretos sin haberse permitido a su respecto defensa alguna a los afectados.

Adicionalmente alega que el fallo cuestionado no aplicó las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.

SEGUNDO

Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue presentada por V.A.N. y M.L.R. en contra del Fisco de Chile, solicitando que: 1) Se declare la nulidad del Decreto Supremo N° 155 de 3 de noviembre de 2005 y de todos los actos administrativos concatenados al mismo, por ser inconstitucional e ilegal, ordenándose consecuentemente la reincorporación a la dotación de la Policía de Investigaciones de Chile de los demandantes con todos sus derechos funcionarios, remuneraciones y derechos previsionales que han debido percibir desde la fecha de su alejamiento hasta la reincorporación efectiva; y 2) Se declare que el Fisco de Chile debe responder por los perjuicios causados a los actores por el monto que indica por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En su libelo los demandantes explican que fueron llamados a retiro temporal mediante Decreto Supremo N° 155 del Ministerio de Defensa del año 2005 por insinuación del Consejo Superior de Ética Policial, quien actuó sin mediar investigación o sumario administrativo, sin permitir defensa, con antecedentes secretos y con falta de toda motivación o fundamento de sus actos. Afirman que en el año 2007 un grupo de policías que también fueron exonerados de la misma manera que los actores acudieron a la Contraloría General de...

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