Causa nº 962/2000 (Casación). Resolución nº 9620 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32098914

Causa nº 962/2000 (Casación). Resolución nº 9620 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Julio de 2000

Número de expediente962/2000
Fecha26 Julio 2000
Número de registrorec9622000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAlarcon Ramirez Carlos-S.I.I. (fisco de Chile)

Santiago, veintiséis de julio del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº962-00 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó la de primera instancia, acogiendo la reclamación deducida por don C.F.A.R. en contra de las liquidaciones números 93 y 94, giradas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, y la número 95, por reintegro de devolución indebida de Impuesto a la Renta, todas ellas correspondientes al año tributario 1994.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia diversas infracciones que analiza en tres grupos. En el primero de ellos, se refiere a los artículos 823 Nº2, 826 inciso 1º, 882, 928, 965 inciso 1º y 967 del Código de Comercio, 1915 y 1924, este último en sus números 1 y 2, del Código Civil; y todos en relación con el inciso 1º del artículo 19 de este último texto legal.

    En el segundo grupo se refiere a los números 3 y 4 del inciso 1º del artículo 1445 e incisos 1º y 2º del artículo 1467 del Código Civil; todos, a su vez, vinculados con el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil.

    En el último grupo señala el número 3 del artículo 20 del D.L. Nº 824, de 1974, Ley de la Renta, y los artículos 1703 y 1704 del Código Civil; y todos ellos, también en relación con el inciso 1º del artículo 19 de este último texto;

  2. ) Que al referirse al primer grupo denunciado, afirma el recurso que el fallo se equivoca al concluir que el contrato de arrendamiento de la nave ?D.D." se rigió por las disposiciones del artículo 1915 del Código Civil, como lo razonó expresamente en el considerando tercero, ignorando que le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio y no las del Código Civil.

    El objeto del contrato fue el arrendamiento de la referida nave, llevado a cabo por don C.A.R. como arrendador y don A.G.R. como arrendatario, celebrado por escritura privada de 2 de marzo de 1993, y no corresponde al establecido en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil sino que al de fletamento referido en el inciso 1º del artículo 965 del Código de Comercio, el que fue posteriormente modificado por instrumento otorgado el 5 del mismo mes y año, en el sentido de que el arrendamiento de la nave ?concepto definido en el artículo 826 inciso del Código de Comercio- sólo comprendió el casco y no los aparejos, con lo que los contratantes celebraron el denominado contrato de fletamento a casco desnudo definido por el inciso 1º del artículo 965 del Código de Comercio;

    Este contrato surtió plenos efectos jurídicos, pues su propietario y fletante don C.A.R. junto con recibir anticipadamente el pago del flete de $4.800.000, por un año, puso a disposición del arrendatario y fletador don A.G.R. la nave referida, desarmada y sin equipo, cediéndole su tenencia, control y explotación, y éste último pasó a tener la calidad jurídica de "armador". Si el fletador no la armó ni equipó, ello no fue responsabilidad del fletante ni impidió el cumplimiento del contrato, como se ha sostenido, y tampoco por ello careció de valor y vigencia.

    Los documentos citados en el número 3 del motivo cuarto de la sentencia que se recurre acreditan que la embarcación fue arrendada "a casco desnudo", pues todos los elementos que allí se citan como faltantes el 10 de Junio de 1992, fecha de su otorgamiento, corresponden a los que el fletador y armador don A.G.R. debió arreglar, reparar e introducir en la nave para equiparla y armarla; pero dichos documentos en parte alguna han dicho que el casco de la nave se encontrare en estado de innavegabilidad.

    Añade el recurso que la sentencia razona equivocadamente en su considerando sexto al señalar que "el arrendador no pudo cumplir con la obligación de proporcionar el goce de la cosa objeto del contrato al arrendatario", ya que está confundiendo el arrendamiento de cosa mueble terrestre con el arrendamiento de una nave, que se rige por el Derecho Marítimo inserto en el Código de Comercio;

  3. ) Que, en lo tocante al segundo grupo de infracciones que se denuncian, el recurso sostiene que la sentencia, en su considerando quinto expone que aparece necesario determinar si efectivamente se devengaron o no las rentas de arrendamiento ascendentes a $4.800.000, esto es, si el arrendador adquirió el derecho a percibir esa retribución por razón del goce de la cosa dada en arrendamiento, para razonar en el considerando sexto que...

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